De cómo se “transforma” una acción de amparo, que fue declarada sin lugar, en una vía para emitir declaraciones políticas, sobre hechos políticos, ignorando la justicia y el debido proceso

(Sobre la sentencia de la Sala Constitucional No. 65 del 26 de mayo de 2020)

Siempre me ha llamado la atención los que hacen los “magos” ilusionistas ante audiencias atentas, cuando, por ejemplo, “convierten” una pelota de tenis en una manzana, o “sacan” de un pañuelo unas palomas.

Pero nunca me imaginé poder presenciar una manipulación de la realidad como la que ha hecho el juez constitucional en Venezuela, actuando como “mago,” al pretender cambiar fraudulentamente una declaratoria sin lugar de una acción de amparo intentada contra unos diputados, en una decisión de validación de hechos políticos y de prohibición de otros; o peor, presenciar cómo ese juez constitucional declaró sin lugar la petición de protección de una persona respecto de su derecho a la participación política a través de sus representantes, privando al mismo tiempo a todos los venezolanos de ese mismo derecho a dicha participación y representación. Y es eso, y no otra cosa, lo que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con su “mágica” sentencia No. 65 del 26 de mayo de 20201, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentada por Enrique Ochoa

Antich el día 7 de enero de 2020, “contra la Asamblea Nacional y, particularmente, respecto a los diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado; y a los diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional”, solicitando protección de su “derecho constitucional a la participación política y la representación consagrado en el artículo 62 de la Constitución”, para, sin embargo, como por arte de magia, decidir asuntos políticos como si el juicio no hubiera terminado mediante esa declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Y es que al declarar la Sala sin lugar la acción de amparo intentada, terminaba el juicio, quedando solo el archivo del expediente. Pero no fue así, y lo que hizo la Sala fue resolver lo que nadie le había pedido; sin partes ni proceso, pasando a formular declaraciones políticas, sobre hechos políticos, declarando como “válida” la Junta Directiva de la Asamblea Nacional presidida por el diputado Luis Parra, a cuyos integrantes fue a los únicos que la Sala Constitucional notificó de la acción propuesta, y “prohibiendo” que la Junta Directiva presidida por el diputado Gauidó se pueda reunir, en un juicio en el cual no se citó a los integrantes de esta última. La Sala, así, al rechazar proteger al accionante en su derecho a la participación política y a la representación, le violó el mismo derecho a todos los ciudadanos a estar representados en el Parlamento por los diputados electos por la mayoría de los votantes.

Dicha sentencia de la Sala Constitucional, por violación del derecho constitucional al debido proceso que regula el artículo 49 de la Constitución y, además, por violación al derecho a la participación y a la representación política de los ciudadanos, está viciada de nulidad conforme a lo indicado en el artículo 25 de la Constitución, y la misma no tiene ningún efecto ni valor. Es cierto que el juez constitucional no tiene quien lo controle, pero también es cierto que estando sometido a la Constitución, no puede despreciarla, teniendo los ciudadanos legítimo derecho de desconocer los actos ilegítimos de las autoridades que sean contrarios a los valores, principios y garantías democráticos y menoscaben los derechos fundamentales (art. 350).

I. Los antecedentes del caso: los hechos acaecidos con ocasión de la instalación de la Asamblea Nacional al inicio de su período de sesiones ordinarias en enero de 2020

Como lo expresamos en su momento2, la Asamblea Nacional, conforme lo exige la Constitución (art. 219) debía iniciar sus sesiones para el período ordinario 2020-2021, en su sede oficial, que conforme al artículo 1º del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea, es el Palacio Federal Legislativo, el día 5 de enero de 2020.

Ese día, sin embargo, por la fuerza bruta de la Policía Nacional y del Ejército, cuyos efectivos rodearon el Palacio Federal Legislativo, los diputados a la Asamblea Nacional fueron impedidos de poder ingresar libremente al mismo para realizar su sesión de instalación para el período 2020-2021 bajo la dirección de la correspondiente Comisión de Instalación presidida por el presidente de la Asamblea, Juan Guaidó, como lo prescribe el artículo 219 de la Constitución y el artículo 11 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea.3

Ante esa contingencia, es decir, ante la situación excepcional de que efectivos de la Policía y del Ejército impidieran a los diputados, a la fuerza, poder ingresar libremente al Palacio Federal Legislativo para poder reunirse e instalar la Asamblea, la mayoría de sus integrantes, es decir, 100 diputados de los 167 diputados que la conforman, tal como lo autoriza el artículo 1º del Reglamento Interior y de Debates acordaron realizar la sesión de instalación de la Asamblea en un lugar diferente de la ciudad de Caracas, escogiendo la sede del diario El Nacional.

Y efectivamente, allí, a las 5:00 pm de ese mismo día 5 de enero de 2020 se realizó la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, con la participación de 100 diputados, número superior al quórum requerido, que era de 84 diputados 4, en un todo realizada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates.

En la sesión, además, se eligió con el voto de los mencionados 100 diputados5 a los miembros de la Junta Directiva para el período 2020-2021, resultando electos con el voto de 100 diputados: Juan Guaidó, como presidente; Juan Pablo Guanipa como primer vicepresidente, y Carlos Berrizbeitia como segundo vicepresidente de la Asamblea Nacional.6 El diputado Guaidó, en esa forma, quedó ratificado como presidente encargado de la República, como lo venía haciendo desde comienzos de 2019.7

Más temprano, sin embargo, durante el mismo día 5 de enero de 2020, y paradójicamente protegidos por la misma fuerza bruta del régimen autoritario de policías y efectivos del Ejército que tenían rodeada la sede de la Asamblea, un grupo reducido e indeterminado de diputados, actuando como okupas –así llamados en otras partes del mundo a quienes asaltan y ocupan inmuebles ilegalmente–, asaltaron e invadieron la sede de la Asamblea, ocupando física e ilegítimamente sus espacio, es decir, sin tener derecho ni título alguno para ello. Con su acción, no solo terminaron de impedir a la Asamblea Nacional el poder instalarse en su sede, sino que violando todas las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior y de Debates en la materia, una vez dentro, montaron un teatro pretendiendo usurpar el carácter de la Asamblea Nacional, supuestamente “instalándola,” sin la presencia de su presidente y sin contar con el quórum requerido que era de 84 diputados, aun cuando contaron con la presencia de algunos “actores de relleno,” es decir, “ciudadanos que simulaban ser parlamentarios para forjar un quórum inexistente”8 procediendo supuestamente a “elegir” la Junta Directiva de la misma presidida por el diputado Luis Parra.9

En la instalación de la Asamblea, el quórum debe constatarse para poder comenzar la sesión como lo indica el artículo 64.1 del Reglamento Interior y de Debates, siendo imposible la instalación de la misma sin el quórum necesario, pues en tal caso, la supuesta “instalación”, como lo expresó José Ignacio Hernández, no sería sino una “vía de hecho sin validez jurídica alguna”10 y los actos adoptados en la misma, son simplemente inexistentes, y nadie puede considerarlos como actos jurídicos.11

En otras palabras, lo que ocurrió el día 5 de enero de 2020, con la supuesta designación del diputado Luis Parra como presidente de la Asamblea, como fue calificado por el profesor Ramón Escovar León, no fue sino una “emboscada bufa” que condujo a una “elección bufa,” donde “no hubo sesión válida sino un simulacro”, en fin “una “burda maniobra”12, producto de la “ocupación” fáctica de la sede de la Asamblea, que evidentemente no podía durar mucho tiempo, por lo estúpida que fue la maniobra.

Por ello, la sede del Palacio Federal Legislativo fue desalojada tiempo después 13, de manera que los diputados que conforman la mayoría de la Asamblea Nacional y su nueva Junta Directiva, forzando el paso ante militares que les impedían el acceso al edificio14, pudieron entrar de nuevo a su sede, y ocuparla legal y legítimamente; habiendo procedido a tomarse juramento a los miembros de su Junta Directiva presidida por Juan Guaidó.15

Por tanto, en las circunstancias antes descritas, en Venezuela, el 5 de enero de 2020 nunca hubo dos actos de instalación de la Asamblea Nacional ni se produjo la elección de supuestamente dos Juntas Directivas, como al inicio y prematuramente se reportó en alguna prensa16, y lo aceptó como válido la Sala Constitucional en su sentencia No. 65 de 26 de mayo de 2020. Al contrario, como lo indicó José Ignacio Hernández: “Es errado afirmar que hay, por ello, dos Juntas Directivas de la Asamblea Nacional. Lo sucedido en la mañana del 5 de enero no tiene relevancia jurídica como actos del Poder Legislativo. Se trató, insistimos, de una vía de hecho perpetrada por el abuso de la fuerza militar y por la cual unos individuos tomaron por asalto la sede del Palacio Federal Legislativo, como un acto más del golpe de Estado permanente perpetrado por Nicolás Maduro en contra de la Asamblea Nacional electa en 2015” 17.

Por lo demás, como bien lo observó Henry Ramos Allup, solo cuando el acta de instalación y nombramiento de la Junta Directiva, en la cual está la constancia del quórum, es aprobada en la sesión primera de la Asamblea, como ocurrió el día 7 de enero de 2019, es que puede hablarse de la firmeza de los cargos18. Ello nunca pudo ocurrir con la supuesta “elección” del diputado Parra, por un grupo indeterminado e impreciso de okupas.19

II. La acción de amparo intentada

Como ya se indicó, el día 7 de enero de 2020 (es decir, dos días después de los hechos antes descritos), el Sr Enrique Ochoa Antich, buscando protección a su “derecho constitucional a la participación política y la representación consagrado en el artículo 62 de la Constitución”, intentó una acción de amparo constitucional contra los diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado”, por pretender “cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional,” señalando también como agraviantes “a los diputados Héctor Agüero y Juan Guaidó, quienes asumieron las respectivas funciones de director de debates de las sendas sesiones de instalación del 5 de enero de 2020” y a oficiales de la Guardia Nacional del Comando de la zona.

La acción intentada fue admitida por la Sala mediante sentencia No. 1 de fecha 13 de enero de 2020, ordenándose notificar solamente “a los diputados que dicen integrar la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional elegida, el 5 de enero de 2020, a saber: Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega”, a los fines de que informaran a la Sala “sobre el acto parlamentario de conformación de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y el quórum de la sesión, tanto el de instalación como el de la aprobación de la Directiva, lo cual deberán soportar con copia certificada del acta y demás actuaciones vinculadas con la información requerida”. En esa forma, se violó así, de entrada, el derecho al debido proceso y a la defensa de todos los demás supuestos agraviantes señalados por el accionante Ochoa Antich, entre ellos el diputado Guaidó. Con ello la Sala Constitucional, además, abiertamente tomó posición respecto del tema que el accionante cuestionaba, pues al admitir la acción la Sala “confesó” que solo “reconocía” a la Junta Directiva presidida por el diputado Parra al pedirle solo a él y al Sr. Negal Morales, “quien se identificó como secretario de quienes manifestaron integrar la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional elegida el 5 de enero de 2020”, información sobre la Junta que había instalado sin quórum requerido, ignorando, de entrada, que la Asamblea Nacional se había instalado efectivamente con el quórum requerido, bajo la presidencia del diputado Juan Guaidó, tal como se indicó en el propio texto de la acción intentada.

En el escrito de la acción, Ochoa Antich, en efecto, expresó ante la Sala, entre otras cosas, que sobre la supuesta instalación de la Asamblea y elección del diputado Parra para presidirla “no consta que se haya hecho verificación formal del quórum antes de iniciar la sesión, ni si este existía al momento de la señalada elección”, refiriéndose en todo caso al hecho de que “dos grupos diferentes de diputados afirman ostentar la cualidad de integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y en virtud de ello están procediendo a hacer uso de las correspondientes atribuciones, generándose una peligrosa dualidad que haría inoperante el cuerpo deliberante y que puede conducir a una escalada de conflictividad y de violencia”.

Todo lo cual, a juicio del accionante, habría vulnerado “gravemente la existencia misma y funcionamiento de la Asamblea Nacional, la cual es indudablemente legítima y ha sido reconocida unánimemente por todos los venezolanos. Y así mismo lo es que tal violación y amenaza, concreta e inminente, lesionan mi derecho constitucional de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El accionante en amparo, finalmente, lo que solicitó a la Sala Constitucional, fue que se diligenciara lo pertinente: (i) para “convocar la sesión de instalación de la Asamblea Nacional para el período legislativo anual 2020; y (ii) “para que en la sesión de instalación y elección de la Junta Directiva se proceda a la verificación nominal de la votación, de modo de poder saber cuál es válidamente la Directiva de la Cámara”.

En definitiva, como resulta del mismo texto de la sentencia, se trataba de un juicio de amparo constitucional intentado por un ciudadano buscando específicamente la protección judicial a su derecho a la participación política y representación establecido en el artículo 62 de la Constitución, contra dos grupos de diputados y funcionarios de la Asamblea Nacional que participaron en los hechos de instalación de la misma el día 5 de enero de 2020: en un caso, en una sede ocupada policial y militarmente, sin haberse verificado el quórum existente, y en otro caso, con la participación verificada de 100 diputados; y con un petitorio específico: que la Sala convocara con las garantías necesarias una nueva instalación de la Asamblea Nacional.

A partir de la admisión de la acción, la Sala comenzó a “cambiar” los hechos,ignorándolos, procediendo incluso a “inventar” otros “antecedentes del caso” distintos a los que se derivan de los hechos antes reseñados.

III. Los “antecedentes del caso” reseñados en la sentencia que nada tienen que ver con el caso

En efecto, la Sala Constitucional, en su sentencia, al referirse a los “antecedentes del caso”, ignoró los hechos antes reseñados e, incluso, explicados en el texto de la acción de amparo intentada, y procedió, más bien, también como por arte de magia, a referirse a otros hechos, y por tanto, a otros antecedentes: por una parte, a sus propias actuaciones políticas en contra de la Asamblea Nacional, con el objeto de ahogarla y cercenarle todos sus poderes y funciones adoptadas a partir de 2016 20, así como a las Juntas Directivas que se habían electo en la Asamblea en esos mismos años; y por la otra, a lo que denominó la “situación política actual”, basado en la existencia de lo que también denominó como una “notoriedad comunicacional”.

A tal efecto, la Sala Constitucional hizo, primero, particular mención a las siguientes sentencias de la misma:

En primer lugar, a la sentencia No. 808 del 2 de septiembre de 2016, mediante la cual esa Sala declaró “entre otras cosas que resultaban manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.21

En segundo lugar, la Sala se refirió a su sentencia No. 2 del 11 de enero de 2017, dictada para desconocer la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para el período 2017-2018, considerándola “nula de nulidad absoluta, carente de validez”, en la cual la Sala Constitucional constató que supuestamente era “un hecho cierto” que dicha Junta Directiva “se mantiene en franco desacato de las decisiones de este Máximo Tribunal, que en su Sala Constitucional dictó con los números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, y recientemente la 01 del 9 de enero de 2017; y de su Sala Electoral las decisiones números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016”; 22 lo que a juicio de la Sala, supuestamente le impedía a la Asamblea Nacional “elegir de su seno la nueva Junta Directiva”, anulando en consecuencia tanto la instalación de la Asamblea como el nombramiento de su Junta Directiva.

Sobre la Junta Directiva de la Asamblea Nacional electa en enero de 2018, para el período 2018-2019, la Sala Constitucional indicó en la sentencia, que la misma “carece de legitimidad al mantenerse el órgano legislativo nacional en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal de la República”; no expresando nada, sin embargo, y sorpresivamente, sobre “la correspondiente para el período 2019-2020, donde aparecen designados los ciudadanos: Juan Guaidó como presidente, Edgard Zambrano como primer vicepresidente y Stalin González como segundo vicepresidente”.

Relatado lo anterior, la Sala concluyó reiterando lo expresado en su mencionada sentencia No. 2 del 11 de enero de 2017, en el sentido de que en la misma había “prohibido” a la Asamblea Nacional “realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal”, destacando, sin embargo, que:

“Desde entonces dicho órgano legislativo nacional se ha mantenido en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal de la República, y cualquiera de sus actuaciones de la Asamblea Nacional es nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar, como lo evidencian las sentencias dictadas con relación a su omisión y a sus actuaciones, entre otras, se pueden mencionar las sentencias números 0074 del 11-4-19, 0247 del 25-7-19 y 0248 del 26-7-19”.

Terminó la Sala Constitucional el recuento de sus actuaciones en contra de la Asamblea Nacional indicando que: “En el caso del ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, la falta de legitimidad ha quedado constatada desde el inicio de sus actuaciones írritas y contrarias al Texto Constitucional, al pretender representar o dirigir a la Asamblea Nacional, así como para tomar alguna decisión”.

Según la Sala, ello se desprendería de las sentencias dictadas por ella misma y por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia de fechas 29 de enero de 2019 y 1 de abril de 2019, mediante las cuales se pretendió allanarle la inmunidad parlamentaria al diputado Guaidó.23

La Sala, después de haberse referido a los hechos anteriores, como supuestos “antecedentes del caso”, cuando evidentemente no lo son, pasó, segundo, a referirse también como “antecedentes del caso” a lo que calificó como “la situación política actual”, citando, “en atención a la notoriedad comunicacional”, varias notas informativas tomadas el 20 de enero de 2020, haciendo referencia a los vínculos de las mismas en Internet, publicadas entre septiembre de 2019 y enero de 2020, sobre supuestos “acuerdos gobierno y oposición” e instalación de “Mesa de Diálogo para la convivencia”24, deduciendo, también como por arte de magia, sin que ello resulte de ninguna de las informaciones reseñadas, la existencia de un supuesto “hecho político de que el gobierno y la oposición han instalado la mesa de diálogo para lograr entre otras cosas, salir del desacato del órgano legislativo nacional y entrar en el orden constitucional”, lo cual es totalmente falso y basta para darse cuenta de ello leer las informaciones antes mencionadas en las cuales nada de ello se dice.

Después de hacer esas afirmaciones, la Sala concluyó la sentencia con la afirmación de que “posterior” a ese hecho político, como si fuera consecuencia del mismo, “se ha producido la nueva elección de la junta directiva de dicho órgano el 5 de enero de 2020”, refiriéndose solo a la que supuestamente preside el diputado Parra, que es a la única a la cual se refirió la sentencia de admisión de la acción de amparo (No 1 del 13 de enero de 2020”; todo para supuestamente “verificar el cumplimiento de lo señalado en el dispositivo No. 6 del fallo No. 2 del 11 de enero de 2017.25

Es decir, de una acción de amparo intentada por un ciudadano para proteger su derecho a la participación política y la representación, con ocasión a los hechos políticos sucedidos el día 5 de enero de 2020, a los que antes se hemos hecho alusión la Sala, como por arte de magia, en lugar de referirse a esos hechos que eran efectivamente los “antecedentes del caso”, inventó, como por arte de magia, otros antecedentes y otros hechos políticos para decidir.

IV. Las consideraciones para decidir se limitaron a la aceptación como válidas, de las informaciones suministradas por el diputado Luis Parra, sin probanza alguna de ellas, concluyendo con decisiones que nada tenían que ver con el objeto del proceso

La Sala, para decidir, a pesar de que declara en la sentencia que “aprecia que la acción de amparo fue interpuesta contra “los diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional, en las condiciones descritas”; y contra los “diputados Héctor Agüero y Juan Guaidó, quienes asumieron las respectivas funciones de director de debates de las sendas sesiones de instalación del 5 de enero de 2020”; sin embargo, se limitó a considerar el escrito presentado por el Luis Eduardo Parra que le había requerido la Sala, en el cual solo se refirió a la supuesta instalación de la Asamblea Nacional y elección de la Junta Directiva por él presidida, con la simple indicación de que “en el inicio, desarrollo y culminación de la sesión hubo siempre la presencia de los diputados y diputadas que calificaban el quórum parlamentario”, pero sin probar nada de ello.

La Sala, sin embargo, hizo referencia a lo afirmado por el diputado Parra sobre que supuestamente “son hechos notorios comunicacionales la validez del quórum y la sustracción material de la lista de asistencia”, citando para ello comentarios de personas, ignorando qué son hechos notorios comunicacionales conforme a la propia doctrina de la Sala, los cuales nunca pueden derivar de “opiniones” de personas sino con referencia a hechos concretos.26

Luego de las anteriores “consideraciones para decidir, la Sala Constitucional lo que hizo fue copiar en varias páginas, como material “de relleno”, primero, los textos de la, normas de los artículos 194 y 219 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea; y segundo, los textos del “Acuerdo de Designación de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional del período 2.020-2.02” y del “Acta de instalación de la Asamblea Nacional, del 5 de enero de 2020, y juramentación de la nueva Junta Directiva de dicho órgano legislativo nacional”.

Y así, como por arte de magia, de esos textos, la Sala concluyó que quedaba “evidenciado”, es decir, que daba por probado, sin que se hubiese producido prueba alguna:

Primero, que habría habido una “manifestación de voluntad de integrar una mesa de diálogo entre representantes del gobierno y representantes de la oposición, con la finalidad de que el órgano legislativo nacional ejerza sus competencias en acatamiento a los postulados constitucionales y, por ende, salga del desacato en el que alguno de sus integrantes la subsumieron”, cuando ello no consta en ninguna parte de lo expresado en la sentencia, salvo quizás en la mente “ilusionista” del ponente.

Segundo, que con base exclusivamente en el acta suministrada de instalación de la Asamblea Nacional en la cual se eligió al diputado Parra, se había probado (evidencia) que “supuestamente se llevó a cabo la elección con el quórum válido reglamentario para la designación de la Junta Directiva para el período 2020-2021”, cuando en dichas actas no se informa nada sobre el quórum requerido ni sobre los nombres de los diputados presentes en la sesión.

Y tercero, que también se había probado (evidencia), y solamente con base en lo que informó el diputado Parra, aceptándolo como “un hecho notorio comunicacional”, que se habría producido “la sustracción del libro de asistencia de los parlamentarios de la sesión del 5 de enero de 2020”, para lo que únicamente se citó un tweet de un diputado (Stalin González) del 6 de enero de 2020. Y, santa palabra!!! La magia se produjo, el libro de asistentes fue sustraído y por lo visto, nadie, más nunca, podrá saber quiénes asistieron a la sesión y si hubo o no quórum.

Con estas “consideraciones para decidir” la Sala pasó efectivamente a decidir, no la acción de amparo que era objeto del juicio y su petitorio, que era lo único que podía decidir, sino a declarar urbi et orbi, sin más, como “máxima instancia de la jurisdicción constitucional”, que es “válida la Junta Directiva de la Asamblea Nacional designada el 5 de enero de 2020 para el período 2020-2021, conformada de la siguiente manera: Luis Eduardo Parra Rivero como presidente, Franklin Duarte como primer vicepresidente y José Gregorio Noriega como segund vicepresidente”.

Pero no se quedó allí el artilugio de la Sala, sino que, además, pasó a “observar” otro “hecho público, notorio y comunicacional” consistente en que se habrían “registrado diversos actos públicos en los que el ciudadano diputado a la Asamblea Nacional Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez se arroga la cualidad de presidente del Parlamento Nacional”, citando para reforzar su aserto, diversas informaciones publicadas27; y a indicar que también era del “conocimiento público” que en enero y febrero de 2020 se habían realizado “sesiones de la Asamblea Nacional” fuera del recinto legislativo, es decir, en espacios públicos, como en la sede del periódico El Nacional; el Anfiteatro El Hatillo; el Auditorio Cumbres de Curumo; la plaza Bolívar de Chacao; la plaza Los Palos Grandes y en el municipio Los Salias, del estado Miranda.

Y de allí, la Sala formuló otra “conclusión” y decisión, urbi et orbi, que nada tiene que ver con la acción de amparo propuesta y que también se formuló en la sentencia como por arte de magia, y fue la afirmación de que “por ello (¿por qué? ¿Con base en qué?, nadie sabe!!!) queda prohibida la instalación de un Parlamento paralelo o virtual, que no tiene ningún efecto jurídico, y toda persona pública o privada o institución que preste o ceda espacio para ello, será considerada en desacato; y cualquier acto ejercido como tal es nulo. Así se decide”.

Con esta declaración, la Sala “anunció” claramente su amenaza efectiva de criminalizar el desacato de la prohibición formulada, supuestamente emitida al resolver una acción de amparo, lo que le permitiría, conforme a su propia doctrina jurisprudencial28, dictar medidas privativas de libertad contra quienes la desacaten, con la consecuencia de la pérdida de la investidura parlamentaria conforme a la inconstitucional doctrina ya sentada en el caso de los alcaldes Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo en 2014.29

V. La declaratoria in limine litis de la improcedencia de la acción de amparo intentada

Pero la Sala Constitucional, después de haber adoptado en sus “consideraciones para decidir” todas las antes mencionadas decisiones, es decir, luego de haber decidido sin haber decidido la acción propuesta –otra magia ilusionista incomprensible– , entonces, sin embargo, pasó a decidir la acción de amparo intentada por el ciudadano Enrique Ochoa Antich, declarándola improcedente, es decir, sin lugar, in limine litis, locución que en latín significa literalmente, “decisión adoptada inmediatamente antes del comienzo (en el ‘umbral’, en la ‘entrada’) de un caso judicial”.

La Sala, para dictar esta insólita decisión, in limine, parece que se le olvidó que el juicio no solo había comenzado, pues la propia Sala lo había admitido expresamente cinco meses antes, en su sentencia No. 1 de 13 de enero de 2020, sino que se había desarrollado bajo las pautas dadas por ella misma. No puede declararse una acción in limine sin lugar en un juicio, sino cuando no ha comenzado; si se ha desarrollado, es simplemente un contrasentido declararlo sin lugar in limine. Sin embargo, aún con ese grave error, lo que en definitiva resultó fue que, con esa decisión, el juicio terminó, y lo único que quedaba era archivar el expediente.

Se destaca, sin embargo, que para tomar la decisión tan drástica declarando sin lugar la acción, la Sala constató que en la acción de amparo intentada por Enrique Ochoa Antich contra “los diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional” y otros; supuestamente no se encontraban satisfechos “los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, al considerar que “no existe actuación fuera del marco de la competencia constitucional y legalmente atribuida de la nueva Junta Directiva para el período 2020-2021, así como tampoco violación del derecho constitucional alguno por parte de los integrantes legítimos de la misma”, sin indicar, sin embargo a cuál “nueva Junta Directiva” se refería de las dos indicadas en la acción de amparo. La cita del artículo 4 de la Ley Orgánica, evidentemente que fue otro error, pero no de tipeo, sino de fondo porque la expresión que utilizó la Sala es precisamente la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (“Art. 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”).

Es decir, la Sala, basándose exclusivamente en una norma (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo) que se refiere única y exclusivamente a los casos de acción de amparo contra decisiones judiciales (“resolución o sentencia”), decidió declarar inadmisible una acción de amparo contra unos diputados. Error craso de fundamentación de la sentencia, la cual también, por ello carece de motivación y es nula.

Y la nulidad de la misma se acrecienta al constatar que en la sentencia, la Sala Constitucional, luego de terminar el juicio30, como el mago ilusionista que saca de sombrero de copa, un conejo, rescata las decisiones que nadie le solicitó –formuladas en las consideraciones para decidir, es decir, sin haber decidido– , procediendo de oficio, no solo declarar de nuevo “válida” la Junta Directiva de la Asamblea Nacional presidida por el diputado Luis Eduardo Parra Rivero, sino declarar “prohibida la instalación de un Parlamento paralelo o virtual, que no tiene ningún efecto jurídico”, anunciando amenazantemente que “cualquier persona pública o privada o institución que preste o ceda espacio para ello será considerada en desacato; y cualquier acto ejercido como tal es nulo”.

Otro error craso del contenido de la sentencia, no solo porque en sí misma impone una limitación no autorizada al derecho de reunión de las personas que garantiza el artículo 53 de la Constitución, que se viola; sino porque declara urbi et orbi la nulidad de actos que puedan adoptarse, olvidándose la Sala de que las sentencias dictadas en materia de amparo –salvo cuando es contra actos judiciales– no tienen contenido anulatorio.31

Apreciación final

La sentencia, en definitiva, además de estar plagada de todos los errores imaginables en derecho, en definitiva, no es más que un manifiesto político sesgado, basado en consideraciones políticas, sobre hechos políticos, sin basamento jurídico alguno.

El Juez Constitucional quiso actuar como “mago” ilusionista, trastocando conceptualmente la acción de amparo, juzgando una supuesta violación constitucional atribuida a unos diputados aplicando la norma de la Ley sobre amparo contra sentencias judiciales; negándole la protección a una persona respecto de su derecho a la participación política y representación, y violándosela a todos los electores que eligieron a la Asamblea Nacional en 2015 y a la mayoría que la controla. Ello lo hizo, declarando sin lugar supuestamente in limine una acción de amparo, pero después de varios meses de haberla admitido y de haber desarrollado el juicio en la forma sesgada conforme lo dispuso, dando por sentado desde la admisión de la acción, que uno de los grupos de los diputados señalados como agraviantes era el que tenía la representación “legítima” de la Asamblea –cuando era lo contrario–, violándole en cambio el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al otro grupo de los también señalados como supuestos agraviantes en amparo, el cual fue ignorado por completo y no fue notificado del proceso. Todo eso, además, lo hizo la Sala Constitucional sin pruebas de ninguna naturaleza, basándose solo en opiniones dadas a la prensa o en Twitter sin siquiera haber verificado los nombres de los supuestos asistentes a la reunión de instalación de la Asamblea que reconoció, y si hubo o no quórum. Finalmente, la Sala cambió las reglas elementales del proceso, al declarar sin lugar la acción, que lo que debía implicar era el archivo del expediente, para, al contrario, emitir declaraciones políticas señalando como válida precisamente a la pretendida Junta Directiva de la Asamblea “electa” en una sesión donde no hubo el quórum necesario, y lanzar una prohibición general, violando el derecho constitucional de reunión, para pretender tratar de impedir una vez más que un grupo de diputados que tiene la mayoría en la Asamblea Nacional pueda ejercer su derecho como representantes electos del pueblo, con amenaza de cárcel.

En este caso, el juez constitucional, actuando como “mago” ilusionista, no resultó sino en un fraude: se le vieron todos los trucos, lo que confirma que definitivamente ya nadie podrá creer en lo que diga o decida. Como lo expresó, con razón el profesor Rafael Chavero Gazdik, la sentencia no solo es “una oda al disparate”, sino que “es un documento político, ajeno a cualquier sentido de justicia y sensatez. Sencillamente una vergüenza de sentencia”32

Nueva York, 28 de mayo de 2020


1 Véase en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/309867-0065-26520-2020-20-0001.HTML

2 Véase Allan R. Brewer-Carías, “La instalación de la Asamblea Nacional de Venezuela el 5 de enero de 2020 y desalojo de los okupas del Palacio Federal Legislativo”, 7 de enero de 2020, Disponible en:

http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2020/01/202.-Brewer.-INSTALACI%C3%93N-AN-EL-5-DE-ENERO-DE-2020-Y-DESALOJO-DE-LOS-OKUPAS.pdf

3 Tal como lo resumió la Asociación Civil Venezuela Libre: “Los hechos son inequívocos: usaron a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para impedir que la Asamblea Nacional sesionara en su sede oficial. Acosaron y amenazaron a diputados para evitar que llegaran hasta el Palacio Legislativo.

Compraron parlamentarios para escenificar un grotesco, ilegal e ilegítimo intento de tomar el control de la institución, sin que la misma se hubiese constituido con el quórum requerido, que era de 84 diputados”. Véase Asociación Civil Venezuela Libre: “Ante los graves hechos ocurridos en Venezuela el 5 de enero. Llamado a la comunidad internacional”. Madrid, 6 de enero de 2020, disponible en:

http://www.venezuelanpress.com/2020/01/06/venezuela-libre-se-pronuncia-ante-graves-hechosocurridos-venezuela-5-enero/

4 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Sobre el quórum y el régimen de las votaciones en la Asamblea Nacional con particular referencia a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea, New York, 4 de enero de 2020. Disponible en:

http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2020/01/Brewer.-SOBRE-EL-QURUM-Y-EL-R%C3%89GIMEN-DE-LAS-VOTACIONES-EN-LA-ASAMBLEA-NACIONAL-4.1-2020.pdf

5 Véase la “Lista de votación de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional para la Junta Directiva 2020-2021,” Disponible en: https://www.scribd.com/document/441940983/Lista-de-votacion-dediputados-y-diputadas-de-la-AN-para-la-Junta-Directiva

6 Véase el Acta de Juramentación de la Nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional para el período 2020-2021, de fecha 5 de enero de 2020, en Gaceta Legislativa No. 16, 6 de enero de 2020, disponible en: https://www.scribd.com/document/442011097/Gaceta-Legislativa-Instalacion-de-la-Junta-Directiva-de-la-AN

7 Como lo expresó el Bloque Constitucional de Venezuela: “Como consecuencia de la elección de la nueva Junta Directiva, el diputado Juan Guaidó queda ratificado como legítimo presidente encargado de la República, quien junto a la Asamblea Nacional, tiene por mandato velar por la ejecución de lo dispuesto en el Estatuto que rige la Transición a la Democracia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 333 de la Constitución, contando para ello, con el reconocimiento explícito de más de cincuenta gobiernos democráticos, y el respaldo mayoritario del pueblo venezolano”.Véase “El Bloque Constitucional de Venezuela, ante el grotesco zarpazo a la institucionalidad de la Asamblea Nacional, por parte del régimen de Maduro y un grupo de diputados felones, hace del conocimiento de la opinión pública nacional e internacional”. Caracas, 6 de enero de 2020. Disponible en:

https://elvenezolanonews.com/2020/01/06/diputados-apegados-a-la-constitucion-afirman-que-golpeparlamentario-reimpulso-la-lucha/. Véase sobre el régimen de la Transición Democrática: Allan R. Brewer-Carías, Transición hacia la democracia en Venezuela. Bases constitucionales y obstáculos usurpadores (Con Prólogo de Asdrúbal Aguiar y Epílogo de Román José Duque Corredor), Iniciativa Democrática de España y las Américas (IDEA), Editorial Jurídica Venezolana, Miami 2019

8 Así lo afirmó la propia Asamblea Nacional en comunicado emitido el 7 de enero de 2020, firmado por la Junta Directiva presidida por Juan Guaidó.

9 Como lo resumió Gerardo Blyde, además, “en violación del artículo 191 de la Constitución Nacional, votaron en esa írrita reunión (pretendida sesión) personas que habían perdido su condición de diputados al haber aceptado ocupar cargos públicos distintos al de diputados, no exceptuados constitucionalmente” y “aún con la incorporación de estos ciudadanos que ya no son diputados a la Asamblea Nacional por mandato constitucional, no reunieron el quórum mínimo válido para sesionar”.

Véase Gerardo Blyde, “¿Qué paso el #5Ene?, en La Patilla.com, 6 de enero de 2020, disponible en: https://www.lapatilla.com/2020/01/06/que-paso-el-5ene-segun-el-analisis-del-abogado-gerardoblyde/

10 Véase José Ignacio Hernández, “Opinión sobre Constitucionalidad de la designación de la Junta Directiva para el período de sesiones correspondientes al 2020-2021”, 7 de enero de 2020, disponible en: http://confirmado.com.ve/conf/conf-upload/uploads/2020/01/PER-313.pdf

11 Por ello, como José Ignacio Hernández lo puntualizó: “en la mañana del 5 de enero de 2020 no hubo ninguna sesión de la Asamblea Nacional ni se designó a la Junta Directiva, con lo cual, tampoco el diputado Parra fue designado como presidente de la Asamblea Nacional. Lo único que ocurrió fue una vía de hecho que, mediante el abuso de la fuerza militar, tomó violentamente las instalaciones del Palacio Federal Legislativo para que cinco individuos pudieran ocupar físicamente [aun cuando por breve tiempo] los espacios que corresponden a la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías de la Asamblea Nacional”. Véase José Ignacio Hernández, “Opinión sobre Constitucionalidad de la designación de la Junta Directiva para el período de sesiones correspondientes al 2020-2021”, 7 de enero de 2020, disponible en: http://confirmado.com.ve/conf/conf-upload/uploads/2020/01/PER-313.pdf

12 Véase Ramón Escovar León, “El nuevo reto de Guaidó” en El Nacional, 7 de enero de 2020, disponible en: https://www.elnacional.com/opinion/el-nuevo-reto-de-guaido/

13 Véase el Video documentando el abandono del Palacio Federal Legislativo por el diputado Luis parra y otros en: https://twitter.com/NTN24ve/status/1214569754708582401

14 Véase lo que serán unos videos memorables sobre la recuperación del Palacio Federal Legislativo por la Asamblea Nacional, el 7 de enero de 2019, en https://twitter.com/NTN24ve/status/1214569754708582401; y en

https://twitter.com/search?q=%23VIDEO&src=hash.

15 Véase la información en la cuenta Twitter oficial de la Asamblea, disponible en:

 

16 Véase por ejemplo, “¿Tiene Venezuela dos Asambleas nacionales?”, en Sputnik Mundo, 6 de enero de 2020, disponible en: https://mundo.sputniknews.com/america latina/202001061090055762-venezuela-tiene-ahora-dos-asambleas-nacionales/

17 Véase José Ignacio Hernández, “Opinión sobre Constitucionalidad de la designación de la Junta Directiva para el período de sesiones correspondientes al 2020-2021”. 7 de enero de 2020, disponible en: http://confirmado.com.ve/conf/conf-upload/uploads/2020/01/PER-313.pdf

18 Véase Henry Ramos Allup, intervención en la sesión de la Asamblea Nacional del 7 de enero de 2020. Disponible en: https://youtu.be/oO4Wc3BK0RM

19 Como lo resumió Gerardo Blyde: “1. Solo hubo una sesión valida de instalación y elección de nueva Junta Directiva, la celebrada en la sede externa ad hoc y dirigida por el presidente saliente que resultó reelecto. Esta es la única sesión que se realizó el 5 de enero de 2020, pues contó con el quórum constitucional necesario para su instalación y desarrollo. 2. Las actuaciones realizadas por un grupo de diputados en la sede del Parlamento nacional no pueden ser calificadas de sesión. No hubo sesión. No contaban con el quórum constitucional para poder instalarse como sesión y mucho menos para poder tomar decisiones en nombre del cuerpo legislativo nacional. 3. Adicionalmente pretendieron incorporarse y además votar ciudadanos que ya no son diputados por haber perdido su condición al haber aceptado otros cargos públicos. 4. No existen dos Juntas Directivas de la Asamblea Nacional. La única Junta Directiva constitucional y legalmente electa está constituida por Juan Guaidó como presidente y por los diputados Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbetia como primer y segundo vicepresidentes”. Véase Gerardo Blyde, “¿Qué paso el #5Ene?, en La Patilla.com, 6 de enero de 2020, disponible en: https://www.lapatilla.com/2020/01/06/que-paso-el-5ene-segun-el-analisis-delabogado-gerardo-blyde/

20 Véase en general sobre este proceso: Carlos M. Ayala Corao y Rafael J. Chavero Gazdik, El libro negro del TSJ de Venezuela: Del secuestro de la democracia y la usurpación de la soberanía popular a la ruptura del orden constitucional (2015-2017), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2017, 394 pp.; Memorial de agravios 2016 del Poder Judicial. Una recopilación de más de 100 sentencias del TSJ, ONG: Acceso a la Justicia, Transparencia Venezuela, Sinergia, espacio público, Provea, IPSS, Invesp. Disponible en: https://transparencia.org.ve/project/memorial-de-agravios-del-poder-judicial-unarecopilacion-de-mas-de-100-sentencias-del-tsj/; y José Vicente Haro, “Las 111 decisiones inconstitucionales del TSJ ilegítimo desde el 6D-2015 contra la Asamblea Nacional, los partidos políticos, la soberanía popular y los DD HH,” en Buscando el Norte, 10 de julio de 2017. Disponible en: http://josevicenteharogarcia.blogspot.com/2016/10/las-33-decisiones-del-tsj.html; Ramón Guillermo Aveledo (Coordinador), Contra la representación popular. Sentencias inconstitucionales del TSJ de Venezuela, Instituto de Estudios Parlamentarios Fermín Toro Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2019 pp. 5-31. Disponible en http://www.fermintoro.net/portal/wpcontent/uploads/2019/07/CONTRA-EL-PODER-LEGISLATIVO-WEB.pdf; Allan R. Brewer-Carías, Dictadura judicial y perversión del Estado de derecho. La Sala Constitucional y la destrucción de la democracia en Venezuela, Colección Estudios Políticos, No. 13, Editorial Jurídica Venezolana International, Caracas 2016, 453 pp.; Segunda edición, 2016, disponible en: http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2016/06/Brewer.-libro.-DICTADURA-JUDICIAL-Y-PERVERSI%C3%93N-DEL-ESTADO-DE-DERECHO-2a-edici%C3%B3n-2016-ISBN-9789803653422.pdf;  Allan R. Brewer-Carías, La consolidación de la tiranía judicial. El juez constitucional controlado por el Poder Ejecutivo, asumiendo el poder absoluto, Colección Estudios Políticos, No. 15, Editorial Jurídica Venezolana International, Caracas / New York, 2017, Disponible en: http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2017/06/ALLAN-BREWER-CARIAS-LA-CONSOLIDACI%C3%93N-DE-LA-TIRAN%C3%8DA-JUDICIAL-EN-VZLA-JUNIO-2017-FINAL.pdf

21 Véase sobre esta sentencia, los comentarios en: María Alejandra Correa, “De la inconstitucional evasión del control parlamentario decretada por el Ejecutivo Nacional y avalada por la Sala Constitucional,” en Revista de Derecho Público, No. 147-148, Caracas 2016, pp. 326 ss.; Allan R. Brewer-Carías, Véase Brewer-Carías, Allan R. La amenaza final contra la Asamblea Nacional para el golpe de Estado judicial: La declaratoria de nulidad total de sus actos y el anuncio del enjuiciamiento de los diputados por desacato. Nueva York, 5 de septiembre de 2016. Disponible en:

http://allanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/Brewer.%20AMENAZA%20FINAL%20CONTRA%20LA%20ASAMBLEA%20NACIONAL%20sept.%202016.pdf

22 Véanse los comentarios a la mayoría de dichas sentencias en: Allan R. Brewer-Carías, Dictadura judicial y perversión del Estado de derecho. La Sala Constitucional y la destrucción de la democracia en Venezuela, Colección Estudios Políticos, No. 13, Editorial Jurídica Venezolana International, Caracas 2016, 453 pp.; Segunda edición, 2016, disponible en: http://allanbrewercarias.com/wpcontent/uploads/2016/06/Brewer.-libro.-DICTADURA-JUDICIAL-Y-PERVERSI%C3%93N-DELESTADO-DE-DERECHO-2a-edici%C3%B3n-2016-ISBN-9789803653422.pdf

23 Véase sobre ello los comentarios en Allan R Brewer-Carías: “El inconstitucional allanamiento de la inmunidad parlamentaria del diputado Juan Guaidó. Comentarios en torno a un Voto Disidente a una decisión inexistente del Tribunal Supremo en Sala Plena, supuestamente dictada el 1º de abril de 2019”. New York, 12 de abril de 2019. Disponible en: http://allanbrewercarias.com/wpcontent/uploads/2019/04/194.-Brewer.-Inconstitucional-allanamiento-inmunidad-parlamentaria-J.-Guad%C3%B3-11-4-2019.pdf

24 Véase las informaciones citadas en la sentencia, en los siguientes links: https://www.vtv.gob.ve; https://www.telesurtv.net/news/avance-dialogo-gobierno-oposicion-venezuela-primer-mes–20191016-0022.html; http://www.ultimasnoticias.com.ve

25 Dicho dispositivo estableció, que se “prohíbe a la Asamblea Nacional realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal y perfeccione las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma e inicio del período de sesiones del año 2017”.

26 Sobre ello, véase por ejemplo Allan R. Brewer-Carías, “Consideraciones sobre el ‘hecho comunicacional’ como especie del ‘hecho notorio’ en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo” en Revista de Derecho Público, Nº 101, enero-marzo 2005, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2005, pp. 225-232

27 Véase las informaciones en: https://talcualdigital.com/guaido-pide-acompanar-a-diputados-en-proximasesion-de-la-an/; https://www.elnacional.com/venezuela/la-directiva-de-la-asamblea-nacionalconvoco-a-sesion-para-el-martes-en-el-palacio-federal-legislativo/; https://cronica.uno/an-sesionopor-sexta-ocasion-en-el-ano-fuera-del-palacio-federal-legislativo/ .

28 Véase la sentencia de la Sala Constitucional No. 145 de 18 de junio de-2019, en Revista de Derecho Público, No. 158-159, enero-junio 2019, Editorial Jurídica Venezolana, 2019, pp. 332 ss.

29 Véase los comentarios en: Allan R. Brewer-Carías, “La ilegítima e inconstitucional revocación del mandato popular de alcaldes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, usurpando competencias de la Jurisdicción penal, mediante un procedimiento sumario de condena y encarcelamiento. (El caso de los alcaldes Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo)” en la Revista de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 176-213).

30 Por ello, con razón, el profesor José Ignacio Hernández indicó que “la Sala Constitucional no podía dictar orden alguna, al haber declarado improcedente la acción de amparo ejercida”. Véase en “Sobre el nuevo intento del régimen de Maduro de criminalizar a la Asamblea Nacional con la decisión número 65 de la ilegítima Sala Constitucional”, en https://twitter.com/DeProcuraduria/status/1265643395260743681, 27 de mayo de 2020.

31 Véase por ejemplo lo indicado en Allan R. Brewer-Carías, “Introducción General al régimen del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales,” en el libro: Allan R. Brewer-Carías (ed), Ley de Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2016, pp. 296-299.

32 Véase @rchavero, 27 de mayo de 2020.

 


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