Dentro de unas semanas la Corte Internacional de Justicia fijará la fecha de las audiencias orales en el caso del Laudo arbitral de 1899, entre Guyana y Venezuela. Sin duda, la parte demandante, Guyana, participará y reiterará su posición en relación con la competencia de la Corte; Venezuela, por su parte, seguramente mantendrá su posición de no comparecencia, aunque podría cambiarla atendiendo la convocatoria del tribunal. El gobierno interino de Juan Guaidó no tiene, lamentablemente, ningún papel en este procedimiento, por lo que la responsabilidad total es del régimen usurpador, aún reconocido por Naciones Unidas y sus órganos, la Corte entre ellos.

Hasta ahora no se sabe nada sobre las actuaciones de Venezuela, salvo su decisión de no comparecer. La no transparencia es y ha sido una de las características más notorias del régimen usurpador, no solo en esta materia, de vital importancia, que pone en peligro la integridad territorial, sino en todas las materias de interés nacional, una postura siempre inconveniente que ojalá sea erradicada de una vez por todas, en la nueva era democrática.

Es probable que la Corte haya recibido y considere información oficial en relación con la posición tradicional de Venezuela sobre la no aceptación de su jurisdicción, lo que no significa que haya decidido participar en el proceso. Es probable también que la Corte utilice otras fuentes de información para considerar el caso y la solicitud de Guyana de decidir sobre el fondo que es la confirmación/nulidad del Laudo arbitral, según se desprende de la demanda que introdujera el año pasado ante la Secretaría del tribunal. Sin embargo, nada se sabe al respecto.

Lo importante es que la Corte deberá decidir, en esta fase preliminar, si es competente para conocer la demanda de Guyana, es decir, si Venezuela ha aceptado su jurisdicción y si en todo caso, la demanda es admisible o no. Para ello deberá interpretar el Acuerdo de Ginebra de 1966, un ejercicio complejo basado en las reglas de interpretación establecidas en el derecho internacional, recogidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969; una interpretación que supone ver el Acuerdo en su conjunto, las negociaciones entre las partes, los actos ulteriores, la práctica lo que va a confirmar la intención de Venezuela de no haber aceptado nunca la jurisdicción del tribunal.

La interpretación es un ejercicio técnico/académico llevado a cabo por lo general por un órgano judicial o por un tribunal u órgano arbitral, aunque algunos organismos internacionales están autorizados para hacerlo, como en el caso de la OMC. Los especialistas puedan emitir opiniones para facilitar la interpretación de un tratado o de una de sus disposiciones. No es un ejercicio político, todo lo contrario, es un proceso intelectual absolutamente jurídico que debe llevarse con la mayor responsabilidad y seriedad.

La opinión de expertos y especialistas es importante, pero sobre todo cuando tiene fundamentación. En los últimos tiempos mucho se ha hablado acerca de tratados importantes como el Acuerdo de Ginebra de 1966 antes citado y el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), a los que me refiero enseguida, dejando algunos comentarios sobre la interpretación del Estatuto de Roma, por el que se crea la Corte Penal Internacional, para una entrega posterior, objeto también de interpretaciones que merecen algunos comentarios. Algunas opiniones contribuyen con el examen de los distintos temas. Otras veces la politización o intereses de distinta naturaleza llevan a visiones más políticas que jurídicas que confunden y estimulan a los dirigentes políticos a pronunciarse y a expresar falsas expectativas que más tarde se traducen, lamentablemente, en nuevas frustraciones.

Se ha hablado mucho sobre el TIAR, un instrumento regional de cooperación en caso de agresión y situaciones que ponen en peligro la paz, sobre el cual se han expresado algunos comentarios con conocimiento y seriedad, otros lamentablemente sin fundamentación alguna. El TIAR no es un tratado cualquiera. Es un tratado de legítima defensa colectiva. Su interpretación debe hacerse de manera muy cuidadosa, dejando de lado las pasiones políticas y otros ánimos que llevan a afirmaciones infundadas.

Al intentar determinar su aplicabilidad debemos interpretarlo con seriedad, en particular, me refiero al artículo 6 que debe verse como parte del tratado y no darle una lectura aislada, una disposición que prevé ciertamente una tercera situación relacionada con la inviolabilidad o la integridad del territorio de un Estado parte por una agresión que no es un ataque armado o por otra situación que podría poner en peligro la paz en la región, lo que no es fácil de determinar en relación con la situación en Venezuela, por lo demás políticamente muy particular.

Para poder definir el contenido y el alcance de esa disposición debemos considerar el texto en su conjunto, incluido el Preámbulo. Indispensable que se tenga claro el objeto y el fin del tratado. Algunos lo hacen con criterio jurídico, bien fundamentado, aunque sus conclusiones no sean compartidas por todos; mientras que otros se aventuran sin haber considerado el texto, ni los antecedentes, que incluye las actas de la Conferencia de Río de 1947 y de las reuniones preparatorias, la práctica desde 1947, las discusiones en el seno del Órgano de Consulta. De lo contrario, resulta temerario llegar a conclusiones sobre una determinada interpretación, posturas que, lamentablemente, aunque esto pueda levantar alguna discusión, afectan los fines que perseguimos ahora que es la salida definitiva de un régimen corrupto y forajido como el de Maduro que representa una seria amenaza a la paz y a la seguridad regional.

La aplicación del TIAR no es fácil ante situaciones que no se expresan en actos de agresión o amenazas conforme a la definición adoptada en 1974, aunque podamos considerar que la naturaleza forajida del régimen chavista/madurista constituya una amenaza a la paz y la estabilidad regionales; su aplicación sería más procedente y factible cuando la agresión es evidente, como es el caso de los actos y amenazas de agresión del régimen de Maduro a Colombia. En todo caso, su aplicación no supone exclusivamente el uso de la fuerza, como lo establece el mismo tratado. Es una acción subsidiaria tras el fracaso de mecanismos pacíficos para detener la agresión o la amenaza de agresión, lo que desconsideran algunos al indicar que el uso de la fuerza es la única opción.

En la interpretación debemos buscar el acomodo de la norma a las nuevas realidades, lo que no supone apreciaciones arbitrarias infundadas. Sin compartir el planteamiento del amigo y profesor Jesús Eduardo Troconis en cuanto a la interpretación del tratado, coincido con él cuando reclama la necesaria evolución y adaptación del derecho internacional a las nuevas realidades, a los cambios en la sociedad internacional, en la que baso mi texto de Derecho Internacional Público. Entiendo perfectamente que la norma jurídica debe adaptarse a esa realidad, pero también que su formación debe responder a la práctica y a la opinión de que esa práctica es jurídica. Esa norma consuetudinaria una vez cristalizada podría ser objeto de una labor de codificación, sin negar que pueda surgir de manera rápida y que también pueda ir acompañada de un ejercicio de desarrollo progresivo del derecho internacional.

La interpretación del TIAR supone examinar conceptos y aspectos fundamentales que parecen no haber sido considerados por algunos, como el de legítima defensa de un Estado o de un grupo de Estado con base en un pacto de solidaridad y defensa mutua; las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y su jerarquía; las relaciones del sistema universal (Naciones Unidas) y los acuerdos y organismos regionales; el concepto de agresión, definida tanto como acto atribuible al Estado como en el marco de la responsabilidad penal individual internacional; las consecuencias de las actividades delictivas transnacionales como el narcotráfico y el terrorismo que afectan la estabilidad y la paz y seguridad internacionales; la soberanía y la no injerencia en los asuntos internos y sus limitaciones hoy, a la luz de una interpretación propia de nuestros tiempos. En fin, opinar sobre un texto jurídico exige rigurosidad y conocimiento, ni simplemente ideas y deseos políticos.

Es posible y a veces conveniente interpretar de la manera más amplia algunos conceptos para permitir la adaptación de la norma a las nuevas realidades sociales, pero ello requiere una seria y ponderada reflexión. Ya lo hemos visto con los conceptos de soberanía y de no injerencia en los asuntos internos, también con el uso de la fuerza y sus excepciones que hoy podría abarcar la responsabilidad de proteger a poblaciones sometidas a violaciones masivas y graves de derecho internacional.

En conclusión, los textos jurídicos deben interpretarse como lo exige el derecho internacional. No con base en simples apreciaciones políticas, por más deseables que ellas sean. No se puede forzar el derecho. Las decisiones políticas se deben tomar, para garantizar su efectividad, en plena armonía con las normas jurídicas. Nada impide la interpretación amplia de una disposición o de un tratado, pero ello solamente será posible con base en una rigorosa interpretación ajustada a las reglas, lo que exige investigación, conocimiento y ponderación.


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