En junio y julio de 2020 en Venezuela se produjo una de las violaciones más descaradas de la Constitución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo –de por sí ilegítima e inconstitucionalmente conformada en diciembre de 2015–, la cual, mediante siete sentencias (Nº 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 77) resolvió lo siguiente:

En primer lugar, declaró de nuevo a la Asamblea Nacional en supuesto “desacato” de alguna decisión de la Sala Electoral dictada en 2016, cuando tal “sanción” no existe en el ordenamiento jurídico venezolano respecto de las instituciones; y más grave aún, declaró que todos los actos dictados y por dictar por la Asamblea son nulos y sin ningún valor, desconociendo así la representación de la soberanía popular.

En segundo lugar, nombró a los miembros (rectores) del Consejo Nacional Electoral, con la burda excusa de que la Asamblea Nacional había omitido hacer tales designaciones, violando abiertamente la Constitución:

  • la cual asigna esa facultad exclusivamente a la dicha Asamblea Nacional,
  • que se la asigna como órgano elector de segundo grado,
  • que solo puede efectuar esa elección con la votación de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, y
  • y que solo puede hacerlo en relación con personas exclusivamente nominadas por un comité de postulaciones integrado por representantes de la sociedad civil y en este caso de las Facultades de Derecho de las universidades autónomas.

La inconstitucionalidad de la Sala Constitucional llegó al extremo, además, de burlarse de la Constitución en cuanto a la exigencia del carácter no partidista de las personas nominadas, escogiendo, al contrario, para ello, a personeros de partidos de gobernó y de exmagistrados del propio Tribunal.

En tercer lugar, la Sala Constitucional secuestró a los principales partidos políticos de oposición (Acción Democrática, Primero Justicia y Voluntad Popular), suspendiendo y desplazando a sus autoridades legítimas, y designándoles sine die unas juntas directivas ad-hoc, para apropiarse de los símbolos e identidad de dichos partidos con el objeto de hacerlos participar falsamente en el ilegítimo proceso electoral para elecciones parlamentarias que el ilegítimo Consejo Nacional Electoral ya convocó para el 6 de diciembre de 2020.

En cuarto lugar, con base no en omisión legislativa porque la Asamblea Nacional hace lustros dictó la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, sino en opiniones personales de los solicitantes que consideraron que dicha ley no se ajustaba a los principios constitucionales de representación proporcional, de personificación del voto y de representación indígena, la Sala dio su propia “opinión” acogiendo las observaciones, y procedió, no a anular los artículos por inconstitucionales, sino primero a “desaplicar” las normas de la ley, y segundo, a delegar, sin competencia alguna para ello, en el Consejo Nacional Electoral la potestad de legislar y reformar la Ley de Procesos Electorales, competencia que solo puede ejercer la Asamblea Nacional, es decir, el órgano que ejerce la representación popular.

Para todo ello, la Sala Constitucional recurrió al subterfugio de aplicar el control difuso de constitucionalidad de las leyes que regula el artículo 334 de la Constitución y que solo puede tener efectos en el caso concreto y las partes involucradas en un proceso, procediendo entonces a “desaplicar” un conjunto de normas de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y hacerlo inconstitucionalmente con carácter erga omnes, es decir, con efectos generales que solo una sentencia de anulación podría hacer. El “vacío legal” que con ello creó la Sala, en todo caso solo podría ser llenado por el legislador (representación popular). Pero no. En este caso, la Sala lo que hizo fue ordenar al Consejo Nacional Electoral inconstitucionalmente nombrado para que procediera a “llenar” dicho vacío mediante Reglamentos.

Y en quinto lugar, el ilegítimo Consejo Nacional Electoral, en ese marco de inconstitucionalidades, cumplió con la inconstitucional delegación que recibió, y procedió a dictar Reglamentos, entre los que destacan dos:

Primero, un reglamento estableciendo un nuevo sistema electoral mediante unas inconstitucionales que denominó “Normas Especiales para las Elecciones Parlamentarias período 2021-2026” –materia, insisto, que solo puede estar regulada en una ley sancionada por la Asamblea Nacional–, llegando incluso al extremo de cambiar el número de diputados que deberán integrar la Asamblea Nacional (de los 167 actuales a 277); manipulando la forma de elección (porcentajes de votación proporcional y de votación nominal); todo, en violación de la Constitución y de la mencionada Ley Orgánica de los Procesos Electorales.

Segundo, dictando igualmente en forma inconstitucional, un Reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la Asamblea nacional, violando el principio base y central de la democracia representativa establecido en la Constitución, que es el de la elección de representantes (incluidos los diputados) solo mediante votación directa y secreta.

Los artículos 5, 62 y 63 de la Constitución hablan de votación universal, directa y secreta, es decir, por parte de toda la universalidad de electores y no por sectores, en forma de elección directa y no de segundo grado, y en forma secreta y no en asambleas a mano alzada o alguna otra forma pública.

Estos principios en la Constitución solo tienen una y única excepción en materia de elección de diputados, solo en cuanto a la elección universal de los mismos, precisamente en los casos de la elección de los diputados representantes indígenas, al atribuir la misma Constitución dicha elección a las comunidades indígenas (art. 125, 186).

Lo que significa que dicha elección, en todo caso, siempre debe ser directa y secreta. Sin embargo, el Reglamento del Consejo Nacional Electoral violó abiertamente el principio del voto directo y secreto que está en la Constitución, y que no admite excepción, estableciendo la elección de los tres representantes indígenas a la Asamblea Nacional en tres regiones o circunscripciones electorales (integradas por solo 10 entidades federales), no por votación directa de los ciudadanos de los pueblos indígenas, sino mediante un voto indirecto de 2 grados: primer grado, en unas “Asambleas Comunitarias” que no se regulan sino se establece que serán reguladas en un indeterminado “Manual”, en las cuales se designan “a mano alzada” y controladas por supuesto por el Consejo Nacional Electoral, una especie de “delegados” denominados “voceros,” que son los que participan en la elección en segundo grado, de los 3 diputados de la representación indígena, en unas “Asambleas Generales” reunidas en las 10 entidades federales de las 3 regiones de representación indígena. Donde se vota “a mano alzada”, es decir, en público, que es lo más alejado del voto secreto.

Este “sistema electoral” de sufragio “indirecto” y “público” es inconstitucional, quedando viciado el Reglamento del Consejo Nacional Electoral de raíz, en todo su contenido que se destina efectivamente a regularlo; vicios que se multiplican al regularse en el Reglamento inconstitucionales restricciones para ser candidato a la elección de los diputados indígenas, y para su postulación, que deja de ser libre.

En cuanto a las condiciones para ser candidato a diputado indígena, la Constitución es clara al indicar que dicha elección debe realizarse “de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres” (art. 186). Y “ley electoral” es ley, y no reglamento, por lo que la exigencia reglamentaria de que los candidatos deben ser “una persona indígena, hablar su idioma” y cumplir con otras condiciones, solo pueden establecerse en una ley y no en un reglamento.

El Reglamento estableció, además, otra disposición que viola el derecho a la participación política que se garantiza a todos los ciudadanos para ejercerse en forma libre en la Constitución (art. 62), al disponer que los candidatos a diputados por la representación indígena solo podrían ser “postulados” por “organizaciones indígenas” (art. 7) sin siquiera definirse cuáles o cómo son las mismas y quienes las pueden conformar.

Ello constituye una limitación intolerable al derecho a la participación política de todos los ciudadanos, quienes conforme lo garantiza el artículo 67 de la Constitución tienen derecho a postularse por iniciativa propia para los cargos de elección popular; lo que implica que personas pertenecientes a las comunidades indígenas puedan por ejemplo postularse por iniciativa propia como candidatos para las elecciones de los diputados en representación de dichas comunidades. Eliminar el derecho a la postulación por iniciativa propia de los ciudadanos viola la Constitución, como también se viola al eliminarse la posibilidad de que grupos de electores puedan hacer dichas postulaciones.

Por otra parte, una restricción en las postulaciones como la que se pretende en el Reglamento, viola abiertamente el derecho de las organizaciones con fines políticos, es decir, de los partidos políticos, las cuales también tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos (art. 67); y viola el derecho de las propias comunidades indígenas a establecer organizaciones con fines políticos. No hay en la Constitución norma alguna que limite estos derechos. Ni siquiera tratándose de elección de diputados en representación indígena, respecto de los cuales, si bien la elección de los mismos puede limitarse a que la hagan los pueblos indígenas, la postulación de los candidatos tiene que ser libre conforme a la Constitución.

Lo contrario, es decir, restringir la postulación se traduce en una limitación intolerable que vicia la elección desde la raíz, pues elimina la libertad del voto y hace que la “elección” sea una farsa, al restringirse la escogencia entre las personas postuladas por “ciertas organizaciones que no se identifican en modo alguno, “entubando” la elección desde su inicio.

Es ciertamente casi imposible encontrar en un solo acto administrativo emitido por un órgano del Estado tantos vicios de inconstitucionalidad juntos; ni siquiera si ello hubiese sido el resultado de un ejercicio en alguna clase de una Facultad de Derecho que hubiera exigido a los estudiantes idear un acto con el mayor número de vicio de inconstitucionalidad posible.

En este caso, el Reglamento viola el principio de la reserva legal al pretender regular materias que solo corresponden al legislador; habiendo sido inconstitucional la pretensión de la Sala Constitucional de “delegar” la función de legislar que corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional en un órgano del Estado que es el Consejo Nacional Electoral, que en ningún caso puede dictar actos con rango y valor de ley.

El Reglamento, además, viola la Constitución al establecer un sistema electoral para los diputados de la representación indígena, en forma indirecta y en votación pública, a mano alzada, contrariando abiertamente lo establecido en la Constitución que solo permite para dicha elección que se haga en forma directa y secreta, sin excepción.

El Reglamento, adicionalmente, viola el derecho a la participación política, al restringir las condiciones de elegibilidad de los candidatos a diputados de la representación indígena, que solo la ley electoral sancionada por la Asamblea Nacional podría hacer.

Y el Reglamento, por último, viola el derecho a la libre participación política de las personas a postularse para cargos representativos por iniciativa propia y viola el derecho de los partidos políticos y demás organizaciones políticas para postular candidatos en los procesos electorales, como lo garantiza la Constitución.

En todo caso, y volviendo al marco general del Circo Electoral que se ha querido montar en el país, lo que debe quedar claro es que nada de lo que pueda resultar de las inconstitucionales sentencias de la Sala Constitucional, puede ser reconocido por nadie; pues:

  • ni la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral;
  • ni la emisión por éste de “normas electorales” modificando la Ley Orgánica de Procesos Electorales;
  • ni la fijación de fecha para elecciones parlamentarias;
  • ni el secuestro de los partidos políticos;
  • ni las falsas elecciones que así puedan realizarse,

podrán tener legitimidad alguna en Venezuela.

Las elecciones parlamentarias que puedan resultar de ese Circo Electoral montado para 2020, en todo caso, serán desconocidas en el país, como ya lo han declarado las principales instituciones venezolanas, como la propia Asamblea Nacional, los 27 partidos políticos de la oposición, las Academias Nacionales y la Conferencia Episcopal Venezolana, así como también serán desconocidas por inconstitucionales e ilegítimas en el ámbito internacional, como ya lo han declarado el Grupo de Lima, el Grupo de Contacto, el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, el Parlamento Europeo y diversos gobiernos del mundo occidental.

Desconocidas de antemano como se ha declarado las elecciones parlamentarias que puedan realizarse en diciembre de 2020, el resultado es que para enero de 2021, si llegan a realizarse, cuando vaya de instalarse la nueva Asamblea Nacional, lo cierto es que no habrá diputados electos legítimamente para ello, y se planteará entonces, a no dudarlo –ya se ha comenzado a plantear– el tema de si los diputados de la actual Asamblea Nacional están obligados a permanecer en el ejercicio de sus cargo y funciones hasta que sean reemplazados por diputados legítimamente, electos en elecciones libres, justas y confiables.

 


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