Al constituirse la Gran Colombia, la frontera oriental de la Guayana Venezolana estaba formada por el río Esequibo (Línea roja discontinua). Así lo declararon oficialmente al gobierno británico los ministros plenipotenciarios Zea y Hurtado en 1821 y 1824, sin que la Gran Bretaña presentara objeción alguna a aquellas declaraciones.

A dos años y tres meses de haberse pronunciado la Corte Internacional de Justicia sobre su competencia (18DIC20), para conocer parcialmente de la demanda incoada por la ex colonia inglesa de la Guyana Británica el 29MAR2018, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la ONU, dicha declaración de competencia se limita a (i) determinar o constatar la validez del Laudo Arbitral de París del 3OCT1899 y (ii) el arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos países. En consecuencia, el equipo político-jurídico que defiende los derechos de Venezuela, en el supuesto caso de una decisión adversa al recurso presentado por Venezuela con las Objeciones Preliminares, deberá tener un Plan B, para actuar al momento y no tenga que recurrir a solicitar un “time”, puesto que el mismo se entendería como una compra de tiempo, dependiendo esta solicitud de la decisión de los magistrados, si la concede o no.

Desde el primer momento en que el Tribunal Arbitral de París (1899) emitió su fallo, la prensa inglesa manifestó su disconformidad, mientras que el general Castro llegado al poder el 23OCT1899, lo declaro nulo e írrito por tres razones: i) Por la forma como fue conformado el tribunal; ii) El procedimiento aplicado y iii) La imposibilidad de Venezuela de defenderse como país soberano. Durante un largo período (1899 LAP-1966 AG), Venezuela ha sostenido la tesis de los vicios existentes en el Laudo Arbitral de París (LAP), de conformidad a las tres convenciones internacionales sobre la nulidad de los tratados, en particular la Convención de Viena de los Tratados de 1969. (CVT69).

Las funciones de la Corte Internacional de Justicia por el artículo 38 establecen que: “decide conforme al derecho internacional las controversias”, mientras que el artículo 53.2. ibide le ordena que antes de dictar su decisión, deberá asegurarse “de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”; para lo cual existen suficientes pruebas de derecho de las falsedades argumentadas por Guyana en sus escritos ante la Corte. Los hechos presentados por Guyana son falsos de toda falsedad, al pretender manipular la historia y las doctrinas de la Corte, como es el caso Nicaragua, Honduras cuando afirma que Venezuela acepto el laudo entre 1899 y 1962, caso que no podría ser aplicado debido a que en el de Nicaragua-Honduras, Nicaragua reconoció en forma expresa el laudo como válido, mientras que Venezuela nunca ha aceptado el fallo de París de 1899.

En concordancia con las falsedades de Guyana, las Convenciones Internacionales en materia de tratados tratan la nulidad de los tratados a partir de la Convención de La Haya (1899). Está en su título (IV), Arbitraje Internacional para la “Resolución Pacífica de Controversias Internacionales””, si bien no contempla específicamente las causas para determinar que un laudo es irrito y nulo; identifica inicialmente, las razones por las cuales una sentencia arbitral puede ser revisada; oportunidad única, que tendrá la representación venezolana, si definidamente acepta y reconoce la Jurisdicción de la CIJ, lo cual indica que un “Plan B”, pasa por reconocer definitiva y expresamente la jurisdicción de la CIJ.

En este orden cronológico, la Convención de Nueva York (CNY58) enuncia las causas que pueden conducir a la denegación de un laudo; para situarnos en 1969, con la Convención de Viena de los Tratados de 1969 (CVT69), la cual, si se ocupa de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados; Convención que recoge las ocho causales de nulidad. Su presencia en el Laudo de París demuestran los vicios de nulidad del Laudo de París, a saber: Defecto de competencia Art. (47); Dolo Art. (49) y Corrupción Art. (50).

Es de considerar dentro de un Plan B, que en un juicio de nulidad, el valor probatorio depende de la credibilidad que los Magistrados den a las pruebas presentadas, en este caso a documentos como: La carta de James J Storrow, abogado lobista de Venezuela en Washington, donde le informa a Mallet Prevost en mayo de 1896, de las alteraciones hechas en documentos referidos al convenio de statu quo y a los mapas realizados por los británicos para justificar las usurpaciones territoriales; La carta del juez principal británico Lord Russell Killowen al ministro inglés Lord Salisbury 7OCT1899; Al tardío Memorándum de S. Mallet-Prevost y a la credibilidad que se otorgase a su publicación en 1979. Documentos que soportarían la probable existencia de una conspiración de los ingleses; así como a los vicios presentes en el fallo de París 1899, de acuerdo con la Convención de Viena de Tratados /69.

La segunda parte del fallo del 18DIC20 de la CIJ, se dirige a la cuestión relativa al arreglo definitivo de la disputa territorial entre ambos países- Para ello la CIJ, se fundamenta en el Artículo 33 de la Carta de la ONU, la cual establece, que “si los medios escogidos no conducen a una solución de la controversia “el secretario general escogería otro de los medios, así hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de arreglos pacíficos hayan sido agotados”; escogiendo este, de forma unilateral, la via jurisdiccional, una instancia nada satisfactoria, como establece el espíritu del Acuerdo de Ginebra 66, y para lo cual es necesario, Venezuela tenga su “Plan B”, ante una decisión de la Corte que se maneje en tres escenario según un análisis efectuado por el capitán de navío Julio Peña: Establece el río Esequibo como límite; ratifica el límite tal como fue demarcado en 1905; o traza una línea de acuerdo con su criterio. Ante estos escenarios, es necesario tener en cartera un Plan B, en respuesta a Inglaterra, a Guyana y a las petroleras.


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