El instrumento está en la propuesta de un Reglamento General de Elecciones Universitarias, formulada por el profesor titular y doctor Absalón Méndez Cegarra, de fecha 6 de marzo de 2020, que copio a continuación:

Compañeros profesores universitarios,

Las elecciones universitarias para renovar los equipos rectorales y decanales han entrado en una situación en extremo compleja. Pareciera que los caminos autonómicos tienden a cerrarse.  La tregua dada por el TSJ el jueves 27 de febrero de 2020, justo el día del vencimiento del lapso de los 6 meses concedido en la sentencia 0324 del 27F 2019, no resuelve nada, simplemente, las Universidades, una más temprano que otras, irán realizando los procesos electorales conforme los dictados de la sentencia 0324, con un matiz de independencia, vía reglamentación interna; pero, siempre acatando los términos del sentenciador.

El lunes 9 de marzo del corriente año se inicia un debate en la sede de la Apucv sobre el tema electoral universitario. Interesante iniciativa. Me cuento entre las personas que han pedido que se realicen las elecciones, cosa que ha debido suceder mucho tiempo antes, 2012, bajo las reglas de juego establecidas en la Ley de Universidades vigente y en el artículo 109 de la CRBV. Mantengo aún esta posición.

Al ver la acomodación de algunas universidades y la espera tranquila de los universitarios, aunque silenciosamente se buscó la prórroga, bajo promesa de elaborar los reglamentos electorales correspondientes, respetando siempre el mandato del sentenciador, propongo, como salida honorable, que se realice un Reglamento Nacional  de Elecciones Universitarias, que comprenda a todas las Universidades Nacionales Públicas, cualquiera sea su tipo: autónomas, experimentales, territoriales, con lo cual le salimos al paso a la reglamentación de cada universidad, en especial, las autónomas o semiautónomas, a las cuales están dirigidas las sentencias de marras del 27A, 2019 y 27F 2020. Con este Reglamento quedaría complacido el sentenciador y el gobierno nacional, pues, eso es lo que piden las sentencias, un nuevo Reglamento Electoral, pues, bien le hacemos entrega de un nuevo Reglamento Electoral Universitario; pero, ahora de carácter general, universal, nacional, con lo cual se garantiza, lo que tanto desea el TSJ y el gobierno Nacional, «la ampliación de la democracia universitaria» y la «participación protagónica» de todos los sectores de la vida universitaria y en todas las Universidades. Eso es ser democrático, amplio, pluralista y participativo. Esta es mi propuesta para el inicio del debate, acompañada de otra, ya publicada, sobre la pregunta siguiente: ¿pueden realizarse, en este momento, elecciones en las universidades, bajo condiciones distintas a las establecidas en la LU; pero, ¿sin violar la Ley de Universidades y la autonomía universitaria?  Mis respetos. Absalón Méndez Cegarra. Fin de su carta-propuesta. Ahora, con el mayor respeto y humildad, van mis comentarios.

Apoyo esta propuesta, que me parece brillante, y a la que hago los comentarios que siguen, dirigidos, en forma de carta abierta al profesor Absalón Méndez Cegarra, a la comunidad universitaria nacional, y a la opinión pública en general.

Distinguido profesor, observo que se ha dado plena cuenta de que su Reglamento General…, no resuelve eso de los «cinco sectores», que la Sala Constitucional nos establece con carácter irredimible, no explícito, pues constitucionalmente, no puede hacerlo, en virtud del artículo 109, y otros concordantes, los artículos 19, 102 y 104. Estoy trabajando en este arduo asunto, para un artículo próximo, para mi columna en El Nacional digital, del próximo sábado, 14 de marzo. Revisando con lupa de alta resolución a la CRBV, y el borrador debatido durante los últimos 6 meses de 1999, encuentro bases firmes para que ese RG suyo, se ajuste al art.109.

Para lograrlo ajustado a derecho, hay una fundamentación histórica de la misión de la Universidad y su autonomía, basada en la Authentica Habita que en el año 1155 promulgó el emperador del Sacro Impero Romano-Germánico, Federico I de Hohenstaufen, llamado Barbarroja por el color de su barba, cuando viajó a Italia a recibir la corona, a solicitud de los profesores y estudiantes de Leyes, cerca de Bolonia, cuya U. ya existía desde 1080. El emperador los escuchó y promulgó su famosa Constitución, otorgando plena autonomía jurisdiccional a las 80 U. entonces existentes. Esto lo hizo por mor del mérito preeminente que le concedía al conocimiento científico, y la necesidad de proteger a quienes lo buscasen, dentro o fuera de su país de origen.

De la Autonomía Jurisdiccional (está en el 109 de la CRBV) se desprenden las demás autonomías, como es fácil suponer y como efectivamente se hizo, confirmando lo que ya existía al final de la Edad Media: el derecho, reconocido por autoridades eclesiásticas y civiles, de carácter general (Papas, reyes, emperadores) de actuar como una corporación autónoma ante las sociedades civil, religiosa y política, para designar y seleccionar a sus miembros docentes y discentes, o estudiantes, amén de para elaborar y aplicar sus propios estatutos, como norma representativa de su jurisdicción interna. De aquí, ya se había derivado la libertad de cátedra, de «planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión”, como explícitamente se lee e interpreta –interpretatio claris– en el artículo 109 mencionado

Este es el origen que otorga esa singularidad constitutiva que tienen las U., y su sus Autonomías, hoy reunidas en un solo acervo, y que explican su perpetuación institucional a lo largo del tiempo. Si la U. no encarnase el valor de la búsqueda pura del conocimiento, sino que sirviera a intereses y objetivos materiales concretos, probablemente habría desaparecido ya como otras muchas instituciones medievales.

Vayamos ahora a los «cinco sectores» que fija la Sala Constitucional. Esta historia nos confirma que, el studium generale se justifica por el principio efectivamente universal de la búsqueda de la verdad y el saber, que es siempre igual y en todo lugar, y logra pervivir al amparo de una autonomía jurisdiccional que autoridades universales como el papa o el emperador (hoy el Poder Legislativo), conceden a las respectivas comunidades académicas frente a instancias locales como las ciudades, las diócesis u otras circunscripciones adscritas a distintas formas de señorío. Se trataba, antes de la Authentica Habita del emperador Barbarroja, de obtener cierta autonomía administrativa y, sobre todo, jurisdiccional frente a otros poderes intermedios. En pocas palabras, se trataba de obtener privilegios, garantías y exenciones de tasas, limitando al máximo las injerencias ciudadanas y municipales.

El fundamento de estas reivindicaciones, planteadas antes del año ilustre 1155, que planteaban los studium generale,  o universidades de la Alta Edad Media, se encontraba en la universalidad del interés humanístico y científico, en el deseo compartido de maestros (profesores) y alumnos por el conocer y aprender – amor sciendi -, que cuando no era favorecido por autoridades eclesiásticas y municipales del entorno más inmediato justificaba su emigración colectiva a otro enclave más propicio como ocurrió con el grupo  que entre 1209 y 1214 huyó de Oxford a Cambridge tras el arresto y ejecución de algunos estudiantes por orden del alcalde mayor. Las U. de Inglaterra no estaban bajo la jurisdicción de la Authentica Habita.

En una república, y Venezuela lo es según la CRBV, existe y debe existir, el sufragio universal, directo y secreto, en conformidad con la ley. Ser venezolano por nacimiento o naturalización, y mayor de edad, 18 años para los hombres, 21 años para las mujeres. Nótese que se imponen requisitos ya en esta instancia de elección presidencial. La responsabilidad, o misión del presidente, está definida en el artículo 232. Este lo obliga a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. Salvo excepciones menores, el sufragante tiene fácil acceso al conocimiento de estas obligaciones, y, así, votar en conciencia y conocimiento del fin. Igual para gobernadores y alcaldes. Asimismo, en sindicatos, asociaciones sin fines de lucro o con fines de previsión social o humanitario, como Caritas.

Lo mismo puede decirse para el sufragio, universal, directo y secreto, para elegir diputados a la AN. El sufragante puede y debe conocer que se le exige a su representante, es decir, cuál debe necesariamente ser su misión. Ahora bien, ¿quiénes son, por su inevitable condición, de ser los responsables de buscar, y alcanzar en lo posible, los fines efectivamente universales de la búsqueda de la verdad y el saber? Pues, en primerísimo lugar, profesores y estudiantes, y luego, los egresados. En el borrador que se presentó para el debate en la Constituyente de 1999, se lee:

“Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral…”.  “El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral […] desde la concepción del sufragio como derecho. […]Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas”, y luego las enumera. No se mencionan instituciones no políticas, como las universidades. Se trata de “las formas en que el ciudadano puede participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública […] que puede hacerse en forma directa […] que en forma expresa prevé el artículo 5 del novísimo texto constitucional”. Refiere que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directa o indirectamente, en las formas previstas en la CRBV. Este borrador señala que, como principio, debe figurar en la legislación electoral “la aplicación de la personalización y la representación proporcional en las elecciones”.

Estos textos reconocen, pues, que “el salto cualitativo” mencionado modifica sustancialmente la práctica electoral, desde la concepción del sufragio, y se expresa en “la implementación de instituciones políticas”, que no son el ámbito de las universidades, como terminantemente lo muestra y demuestra la historia de “la búsqueda de la vedad y el saber”. Y esta es la historia de las universidades, y su principio efectivamente universal. Y es este, y sólo este principio, el que reúne los requisitos para ejercer el sufragio universitario, lo que puede reglamentarse conforme a la autonomía jurisdiccional reconocida por el Art.109. Este fue el ánimo del constituyente de 1999.

De conformidad con lo dicho, no es procedente incluir, en el sufragio universitario, a empleados y obreros, pues no so partícipes de ningún acto académico, en ninguna de sus formas. Empleados y obreros son irrenunciables como vehículo y soporte, del acto académico, y no pocas veces han desempeñado un gran papel, junto con profesores y estudiantes, en la defensa de la Universidad y su autonomía, ante las frecuentes agresiones de policía y guardias armados, y las incomprensiones o marginación del Ejecutivo Nacional, o alguna de sus ramas. Como, en este infortunado y desafiante caso, lo hace el TSJ, desde su Sala Constitucional. Los Arts. 19, 102 y 104 soportan al 109, y dan piso sólido a estos comentarios cuyo único fin es ocupar un puesto en la trinchera de quienes han luchado, y siguen luchando, por la Universidad autónoma, democrática y plural.


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