En este último artículo sobre el proyecto de Ley de Educación Universitaria haremos énfasis en el organigrama de la nueva universidad venezolana  y en las condiciones que afrontarán las de gestión privada, para terminar señalando la transición en todas las instituciones de acuerdo con esta ley.

Revisemos los siguientes artículos:

Órganos de gobierno universitario  

Artículo 82. Son órganos de gobierno en cada universidad:

  1. La asamblea universitaria
  2. El órgano ejecutivo
  3. El consejo disciplinario
  4. El consejo de apelaciones
  5. El consejo contralor
  6. El órgano electoral
  7. La defensoría universitaria

Los integrantes de los órganos de gobierno no podrán ejercer otro cargo distinto a aquel para el cual fueron electos, designados, según sea el caso.

  1. La Asamblea Legislativa Universitaria  

Artículo 84. La Asamblea Legislativa Universitaria es el órgano de gobierno de las universidades encargado de ejercer las funciones normativas o reglamentarias. Estará integrada por voceros de los estudiantes, de los trabajadores académicos, de los trabajadores administrativos, de los trabajadores obreros, de los egresados, en el número y las proporciones que establezca el Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente ley.

2. El órgano ejecutivo 

Artículo 85. El órgano ejecutivo se constituye como el cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, el cual será responsable del cabal desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria en cada institución, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Estará integrado por el rector o rectora, quien lo presidirá, dos vicerrectores o vicerrectoras, un vocero o vocera de las y los estudiantes, un vocero de los trabajadores académicos, un vocero de los trabajadores administrativos, un vocero de  los trabajadores obreros, un vocero de los egresados, y por un representante del ministro o Ministra con competencia en materia de educación universitaria.

El rector o rectora y los vicerrectores o vicerrectoras, serán responsables de forma solidaria de la dirección de la universidad y de la administración de sus recursos financieros y patrimoniales.

El reglamento general de cada universidad, establecerá las áreas de competencia y atribuciones de cada vicerrector, en correspondencia con la integración de los procesos fundamentales de la educación universitaria y a las especificidades de cada institución.

3. Órgano electoral universitario

Artículo 86. El órgano electoral se constituirá como el cuerpo colegiado responsable de planificar, organizar y llevar a cabo los procesos electorales universitarios, incluyendo los referendos. El Reglamento electoral previsto en la presente Ley, establecerá sus principios, fines, funciones, organización interna, el número y proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria, así como los mecanismos y requisitos de selección, elegibilidad o designación de sus miembros.

4. Consejo contralor

Artículo 87. El Consejo Contralor es un órgano para la contraloría social que velará por el cumplimiento de los fines, principios, procesos y funciones de la educación universitaria en cada universidad, así como por la administración de sus recursos, patrimonios, bienes y servicios con transparencia, eficiencia, eficacia, honestidad, justa distribución y rendición de cuentas al Estado y al pueblo, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley, reglamentos y demás actos normativos.

El Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente ley, establecerá el número y la proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria.

5. Defensoría universitaria  

Artículo 88. En cada institución de educación universitaria se constituirá una Defensoría Universitaria, la cual tendrá a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías de la comunidad universitaria como colectivo y de todas y todos sus integrantes como individuos, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes, reglamentos y demás actos normativos. La defensoría atenderá tanto a los derechos individuales, como a la defensa de intereses legítimos, colectivos o difusos, en provecho de su promoción, consolidación y ampliación, así como en contra de las omisiones, arbitrariedades, desviaciones de poder y errores que puedan afectar tales derechos. A estos efectos, podrá supervisar todas las actividades universitarias, siempre con el respeto debido a los derechos de las personas en el marco de los procedimientos y la legislación vigentes.

La Defensoría Universitaria será un órgano activo de la promoción de los fines y principios de la educación universitaria establecidos en la presente ley; y actuará como garante de la acción institucional en este sentido.

La Defensoría Universitaria actuará bajo la dirección y responsabilidad del defensor universitario.

6. Consejo disciplinario

Artículo 89. El Consejo disciplinario es el órgano de gobierno universitario responsable de instruir y decidir, en primera instancia administrativa, los procedimientos y sanciones disciplinarias relacionados con las violaciones de leyes, reglamentos y normas por parte de cualquier integrante de la comunidad universitaria.

7. Consejo de apelaciones  

Artículo 90. El Consejo de apelaciones es el órgano colegiado superior en materia disciplinaria de la universidad. Conocerá y decidirá en apelación, en última instancia administrativa, de las decisiones que dicte el Consejo Disciplinario en las materias de su competencia, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley. Se constituye además como instancia de alzada en materia electoral y de impugnación a las decisiones del órgano ejecutivo.

Observaciones

Es muy delicado que se deje totalmente  en manos del poder Ejecutivo y no de un cuerpo legislativo nacional la conformación final de la representación total de la denominada Asamblea legislativa Universitaria, a través de un Reglamento (potestad exclusiva del Poder Ejecutivo), ya que el mismo puede establecer disposiciones comunes para todas las universidades, no existentes en universidades privadas, como puede crear separaciones tan notables que establezcan muros de discriminación y desigualdad, tan grandes como escandalosos, tal como se puede apreciar en las condiciones de funcionamiento y dinámica de las universidades públicas frente a las privadas.

  1. Es muy extraño la idea de la diversidad en esta Ley y por ende en la cultura política-legislativa oficialista, por lo que causa suspicacia el anuncio de que  “El reglamento general de cada universidad, establecerá las áreas de competencia y atribuciones de cada vicerrector, en correspondencia con la integración de los procesos fundamentales de la educación universitaria y a las especificidades de cada institución”. Recordemos que esto no existe ni siquiera para los estados y municipios, que son tratados legislativamente de una sola forma, como se puede observar en la Ley de Consejos Legislativos, que establece hasta el límite de comisiones, por lo cual es muy difícil imaginar que se le concedan tales libertades y privilegios al poder ejecutivo universitario, dentro del reglamento nacional.
  2. Un CNE universitario no parece una mala idea siempre que aplique los principios técnicos y publique los resultados electorales en página web y muy especialmente, tenga un corte muy preciso de los electores en cada proceso electoral.
  3. Un consejo contralor puede ser un gran ejemplo para el país, si aplica los procedimientos de transparencia que la CGR no se atreve a aplicar para corregir la corrupción  administrativa como es la publicación de la declaración jurada de patrimonio de todos los funcionarios que ejerzan cargos con manejo de presupuesto, así como del listado de estudiantes que reciben becas y postgrados igual que los  profesores que son investigadores  en dichas instituciones y nadie conoce sus artículos científicos, libros, patentes  o trabajos comunitarios
  4. La defensoría universitaria,  es una institución indispensable, si inicia una cacería implacable de todos esos profesores indignos que hacen el acoso sexual una práctica consuetudinaria (un Me Too universitario, donde las estudiantes puedan denunciar a estos vagabundos) , así como la revisión de todos aquellos casos donde se violó el procedimiento debido en la aplicación de la disciplina docente y estudiantil.
  5. La creación del consejo disciplinario y del consejo de apelaciones es muy útil si se aplican las máximas de la Justicia, que filósofos como J. Rawls señalaron:“El sentido de justicia es definido como la capacidad moral que tenemos para juzgar cosas como justas, apoyar esos juicios en razones, actuar de acuerdo con ellos y desear que otros actúen de igual modo.”, lo que permitiría acabar con las acostumbradas arbitrariedades en nuestra cultura político-judicial.

Sanciones a las personas que dirijan instituciones universitarias de gestión privada y competencia del ministerio en materia de educación universitaria 

Artículo 102. Son faltas de los directores o directoras, y profesores o profesoras, de las instituciones de educación universitaria de gestión privada, según corresponda, las siguientes:

  1. La omisión del señalamiento de la condición de institución universitaria autorizada para su funcionamiento por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
  2. La identificación indebida en la sede o documentos emanados de la institución, de la condición de institución de educación universitaria de gestión privada, autorizada para funcionar con específicos programas de formación.
  3. Suspender o clausurar, sin justificación, programas de formación en los cuales estén inscritos estudiantes.
  4. Establecer cobros por matrícula, inscripción, mensualidades, servicios o cuotas especiales, por encima de las regulaciones del ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
  5. Suspender el proceso de formación de estudiantes por falta de pagos de matrículas, inscripción, mensualidades, servicios, seguros, cuotas especiales, multas o intereses de mora; o no permitir el acceso de los estudiantes inscritos a su programa de formación o sede, recinto o aula en el que se imparta.
  6. La retención de los documentos de los estudiantes, por falta de pagos de matrículas de inscripción o mensualidades o cuotas, o de cualquier otro arancel o pago por servicios. 
  7. Declarar administrativamente la pérdida por inasistencia a un curso, por razón de falta oportuna de pagos del estudiante a la institución universitaria.
  8. El incumplimiento de los requisitos y condiciones básicos que garanticen el funcionamiento de la institución y la calidad de los programas de formación, referidos al personal directivo, a los trabajadores académicos; a la planta física, bibliotecas, laboratorios y demás dotaciones exigidos por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
  9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores académicos, administrativos y obreros.
  10. El incumplimiento reiterado de disposiciones, lineamientos y demás orientaciones impartidas por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

Observaciones:   

  1. En aquellos casos señalados a través del subrayado (___) se extingue toda capacidad de coerción o sanción de la institución universitaria contra aquellos estudiantes de tienen capacidad pública y notoria de pago y se retrasan de forma inexcusable, lo cual en tiempos de hiperinflación es mortal para cualquier institución.
  2. La defensa del estudiante al estudio debe ser proporcional a la obligación de cumplir con sus deberes financieros, pues si no pagó cuando estudiaba, difícilmente pensará en pagar teniendo el título y las notas certificadas en sus manos.
  3. Es absolutamente inmoral y amoral, exigir condiciones óptimas de estudio en instalaciones físicas y material pedagógico de las universidades privadas, mientras se acepta que la carestía y el deterioro sea la norma común de las universidades públicas, que se reflejan muchas veces en la imposibilidad de conseguir un baño abierto en muchas universidades.

Disposiciones transitorias 

SEGUNDA. En un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Electoral, se elegirá en cada universidad una asamblea de transformación universitaria, en la que estarán representados en la misma proporción, los sectores de: estudiantes, trabajadores académicos, trabajadores administrativos y trabajadores obreros. Esta Asamblea será responsable de elaborar en un período de hasta seis meses luego de ser elegida, el proyecto de reglamento general de la universidad respectiva, a partir del más amplio proceso de participación protagónica de toda la comunidad universitaria.

Cuarta. El ministerio con competencia en materia de educación universitaria establecerá las condiciones, procedimientos y lapsos para transformar los institutos y colegios universitarios oficiales creados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, en universidades o en institutos universitarios de Estado.

Sexta. Quedan vigentes las autorizaciones de creación y funcionamiento de los  institutos y colegios universitarios de gestión privada otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que éstos cumplan con las condiciones, requisitos   y procedimientos que establezca el ministerio con competencia en materia de educación universitaria. A estas instituciones les será aplicable el régimen disciplinario previsto en la presente ley. Las universidades, los institutos y colegios universitarios de gestión privada, autorizados para su creación y funcionamiento por el órgano rector, con personalidad jurídica diferente a la de fundación, deberán cumplir con todos los requisitos y formalidades legales para su transformación en fundación, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Cumplida la transformación, el representante legal de la fundación consignará ante el ministerio con competencia en materia de educación universitaria, el Acta Constitutiva fundacional con la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento dictado por el órgano rector. El incumplimiento de esta disposición podrá acarrear la revocatoria de autorización de creación y funcionamiento.

Octava. Las instituciones universitarias se abstendrán de ingresar a trabajadores o trabajadoras académicos en la condición de dedicación a medio tiempo e internamente realizarán las acciones académico-administrativas necesarias para que quienes se desempeñen a la entrada en vigencia de esta Ley, pasen a otro tipo de dedicación.

Los trabajadores o trabajadoras académicos con la categoría de Instructor o Instructora  pasarán a denominarse “Candidato”, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que ello sea en perjuicio de sus condiciones académico-administrativas.

Observaciones:  

  1. Será un proceso interesante para quienes decidan y además los dejen participar, dicho proceso de una asamblea de transformación  universitaria, debido a que en muchos casos muy concretos como la UCV o la UCAB, amplios sectores de la comunidad universitaria se oponen a las ideas del socialismo del siglo XXI que debe orientar dicho proceso de transformación orgánica.
  2. La supervivencia de las universidades privadas, queda en entredicho, al depender de la velocidad e intensidad de ajuste financiero que le permita el ministerio de educación universitaria y no sería extraño verlas a todas en quiebra en cuestión de meses. En todo caso, aun las que actúan como fundaciones, tienen que hacer una profunda reestructuración de sus estatutos para adaptarlo al espíritu de la Ley de este proyecto, pues el estudiante como usuario o cliente o consumidor de un servicio educativo, debe dejar de ser el centro de su atención, sino que más bien debe centrarse en la satisfacción de las necesidades del Estado, expresada en los planes nacionales de desarrollo.
  3. En medio de la terrible escasez de profesores y la fuga de talentos, la eliminación de los “medio-tiempo”, obliga a eliminar una gran cantidad de profesionales que viven de su trabajo y regalan, repito, regalan su tiempo y conocimiento por menos de 10 dólares estadounidenses al mes, lo que puede generar una crisis terrible, pues existen muchos profesores instructores y a medio tiempo en esta condición, así como aquellos que no pueden aceptar ser tiempo completo, por la prohibición de ejercer ciertos cargos y funciones, corriendo el riesgo de sufrir procesos traumáticos de divorcio y separación familiar, si quedan solamente dependiendo de un sueldo de docente universitario.

En el próximo artículo, veremos las conclusiones de todo el proyecto de ley en general. 

 


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