Este final de mes se cumplen siete meses desde la promulgación de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio venezolana. Mucha agua ha corrido bajo el puente, como suele expresar esta gráfica frase. Debates y discusiones han marcado el compás de una institución desconocida en la tradición venezolana, hasta el punto que, buena parte del contenido conceptual jamás ha sido abordado en nuestro Derecho. Ni hablar de las Facultades de Ciencias Jurídicas donde se le califica como un lenguaje “indescifrable”. Por ejemplo, en la Unión Europea se ha aprobado preliminarmente el contenido de la nueva directiva que sustituirá a la 42/2014 UE, incluyendo, por primera vez, el decomiso por patrimonio no justificado, bastante cercano a la naturaleza de nuestra extinción de dominio latinoamericana. El otro caso palmario ocurrió a principio de este noviembre. La Corte Constitucional de Colombia, en sentencia número C-473/23 (09.11.2023), con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, resolvió un recurso de inconstitucionalidad parcial presentado contra algunos artículos del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) reformado en 2017 (Ley 1849).

Más allá del legítimo conflicto de opiniones, muy necesario para la salud de un Estado de Derecho, se ha reexaminado una de las posturas más tradicionales y prototípicas de la extinción de dominio en el continente, como ha sido, la atemporalidad (imprescriptibilidad de la acción). Como bien lo ha recalcado la Corte Constitucional neogranadina en el fallo de marras, debemos entender a la extinción de dominio no sólo desde el carácter objetivo del concepto, sino, de su arista adjetiva concretada como una acción. Ahora bien, no es cualquier tipo de acción, si seguimos el esquema clásico procesal. Es de carácter constitucional y patrimonial, siendo lo más resaltante, que la misma está desprovista de cualquier vestigio de punitividad. Por tanto, ni es una pena así como tampoco una consecuencia de acciones penales. Es por ello que no puede aplicársele la excepción de irretroactividad, con su prohibición, prevista en el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999.

Muchos nos preguntarán ¿por qué revisar las grandes líneas de la extinción de dominio de la jurisprudencia colombiana? La respuesta, para el lector poco preparado, puede representar una exposición baladí. Sin embargo, resulta que ha sido esta Corte Constitucional la que ha delineado la jurisprudencia prototípica de la extinción de dominio con gran impacto en América Latina, siendo particularmente fuerte, en nuestro país. Basta revisar el articulado de la LOED venezolana y encontraremos en cada precepto, las ideas-fuerza trazadas por dicha Corte Constitucional.  En Venezuela apenas está comenzando a aceptarse la idea del instituto, previa oposición razonablemente esperada, de sectores jurídicos que prefieren reaccionar que revisar con ojos no ideológicos a la extinción de dominio. En esta paradoja, pues, la ED es en esencia una institución del Derecho liberal, se ha injertado en nuestro concepto, a la venezolana, de estado social de Derecho. Guste o no, con esta ley o con otra, la extinción de dominio vino para quedarse. La experiencia latinoamericana y europea está a la carta, pues, quienes se han opuesto para eliminar a la extinción o al decomiso sin condena, siempre terminan centrifugados.

Otro de los aspectos que merece estudiarse de la sentencia identificada ut supra, es el abordaje del concepto de “función ecológica de la propiedad”, lo cual, más allá de cualquier connotación ecologista extrema; representa más bien una evolución del motor de todas las iniciativas de la historia: la propiedad privada. Precisamente, aunque muchos lo desconozcan, es la protección de la propiedad bien obtenida la que ha originado a la extinción de dominio. Todos sabemos que la igualdad material es inexistente, o en el caso de materializarse, sería una clara injusticia -cuando no un castigo injusto- para quienes son más diligentes o trabajadores. Sin embargo, sí somos todos iguales ante la ley y la Constitución (igualdad formal), lo que implica una igualdad de oportunidades no de resultados. Recordemos que la extinción de dominio opera como un mecanismo de corrección patrimonial cuando se comprueba que el bien ha sido adquirido de manera ilícita, contraria a los valores de la Constitución que protegen al trabajo honesto.

Lamentablemente en Venezuela, sobre todo en los últimos ocho lustros, existe poca censura sobre el origen de la propiedad, pues, lo importante es que debe protegerse siempre lo que es “mío”, así ese “mío” sea producto de oscuras transacciones. Si comienza a revisarse el origen de los bienes y patrimonios, inmediatamente saltan a relucir las etiquetas malintencionadas, que si es “socialismo”, que si es atentatorio a la “libertad económica”. En fin, pareciera ser que el capitalismo o el liberalismo, cuales dogmas, imponen estos preceptos sobre la pregunta ¿cómo se obtuvo?. La realidad es que si hay alguna corriente del pensamiento que ha buscado fundamentar la propiedad y su adquisición en el trabajo honesto y sin atajos, es precisamente el liberalismo pionero de las tesis de John Locke. Lo que viene mal, lo que defectuosamente se ha adquirido en desmedro de la ley y la honestidad; mal puede generar derechos reales o de propiedad, por lo que siempre se parte de un defecto que en cualquier momento se censura en la jurisdicción de la extinción de dominio.

En la medida que nos adentremos en la década, poco a poco nuevas aristas de la extinción de dominio serán estudiadas y asimiladas en nuestro país jurídico. Lo relevante en este punto es la constancia de seguir difundiendo, rectamente, las características del instituto en su permamente depuración. El futuro, si lo queremos más apegado a formas éticas y menos escandalosas que las actuales, debe sembrarse con ideas-fuerza, con ejemplos y apuestas altas en instituciones probas y eficientes, por muy desconocidas sean éstas. Lo demás, sencillamente es atacar las patologías y no el origen de éstas.

 


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