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Un niño que viajaba junto a su madre y otros migrantes de Venezuela hacia Trinidad y Tobago fue asesinado por la Guardia Costera de la isla, al disparar contra la embarcación en la que iban las víctimas, el pasado 5 de febrero en horas de la noche.

La Guardia Costera confirmó el fallecimiento en un comunicado publicado en su página de Facebook al día siguiente, y explicó que el hecho ocurrió cuando sus agentes detectaron el bote que cruzó la frontera entre ambas naciones. El organismo trinitense alegó que «por todos los métodos disponibles» trató de que la embarcación que interceptó se detuviera y que disparó en su contra en «defensa propia» y sin saber que iban migrantes a bordo.

¿Tiene fundamento jurídico la invocación de la legítima defensa en este caso?

La legítima defensa es una causa eximente de responsabilidad penal, que corresponde a la necesidad de impedir o repeler toda agresión injusta contra bienes propios o de un tercero.

La legítima defensa se sustenta en tres elementos que deben concurrir para que esta figura jurídica sea aplicable como eximente de responsabilidad penal: la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

Con respecto a la agresión ilegítima, debe tratarse de agresiones que fueran idóneas para lesionar un bien jurídico individual, por lo cual las agresiones inidóneas quedan excluidas.

Sobre la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión, se deben excluir todas las defensas desproporcionadas al ataque; es decir, se debe excluir el exceso, así como también el hecho de prolongar la defensa ante un peligro o ataque que ya se extinguió.

Y en cuanto a la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, se debe acreditar que no haya sido el propio agredido el que provocó el ataque del agresor. Ha de entenderse por provocación todo acto u omisión anterior a la agresión y que inevitablemente ha de causar la respuesta del agredido.

En este caso, es inaceptable, por falta de fundamento jurídico, la invocación de la defensa propia por parte de las autoridades de Trinidad y Tobago. A la luz del Derecho Penal se requiere una “agresión injusta”, que pone en peligro la integridad física de una o varias personas. Y, en todo caso, la reacción defensiva no puede ser desproporcionada ni excesiva.

Un individuo amenazado con los puños puede defenderse y someter a su agresor, por ejemplo, impidiendo que use sus manos. Sin embargo, incurriría en un delito si hiriera o matara a su agresor.

Y volviendo a la situación de hecho que causó el asesinato de un niño migrante venezolano, es inverosímil que unos migrantes a bordo de un pequeño bote hayan “embestido” una embarcación militar.

No fue legítima defensa, fue un asesinato de un niño migrante venezolano, pues la propia versión oficial divulgada por las autoridades de Trinidad y Tobago indican que no concurrieron los tres elementos mencionados para alegar esta causa de justificación. En realidad, estamos ante un crimen ejecutado por las autoridades trinitenses y, por lo tanto, sus autores y determinadores no deben ser eximidos de responsabilidad penal.

Lo que en este caso sí es aplicable y está jurídicamente fundamentado es lo señalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre “Protección de los migrantes”, del 24 de febrero de 2000. En esa oportunidad, Naciones Unidas advirtió que se debe tener presente “la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, a que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas y sociales y los obstáculos para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación o en situación irregular”.

La Asamblea General de las Naciones Unidas expresó su preocupación “por las manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia y otras formas de discriminación y trato inhumano y degradante de que son objeto los migrantes, especialmente las mujeres y los niños, en diferentes partes del mundo”.  Y sobre la base de estas consideraciones, reiteró la necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, en particular de las mujeres y los niños, independientemente de su situación jurídica, y que los traten con humanidad, sobre todo en lo relativo a la asistencia y la protección.

No es la primera vez que las autoridades trinitenses incurren en un exceso en contra de los migrantes venezolanos. El 22 de noviembre de 2020 las autoridades de ese país ejecutaron la deportación forzosa de 16 niños venezolanos –incluso un bebé de pocos meses– cuyos padres están debidamente registrados por las autoridades trinitenses y tenían protección de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados. Fueron echados al mar en un endeble bote sin techo, con poca comida y gasolina, en condiciones no aptas para navegar y sin chalecos salvavidas.

Las reiteradas violaciones de las normas internacionales en materia de movilidad humana, migración y refugio por parte de las autoridades de Trinidad y Tobago también indican que este asesinato de un niño migrante venezolano no es un hecho fortuito ni aislado, sino, lamentablemente, corresponde a una política xenófoba del gobierno de la isla que, por cierto, también acarrea responsabilidad internacional.

 


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