Informe
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La Constitución de Venezuela de 1961 disponía en el artículo 211 que “la Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República», y en el artículo 212 que “la Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya integración y competencia será determinada por la ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco magistrados”.

Después de definir a la Corte Suprema de Justicia como la cúspide del Poder Judicial, aquel constituyente fijó en el Artículo 213 las condiciones para ser magistrado y, al efecto dispuso que “(…) se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta años (…)”, y en la misma norma delegó en el legislador la posibilidad de que éste estableciera por ley orgánica otras condiciones, tales como “(…) el ejercicio de la profesión, de la judicatura o del profesorado universitario en materia jurídica por determinado tiempo (…)”.

Este tratamiento constitucional acerca de la CSJ y la designación de sus magistrados se mantuvo inalterable hasta 1973, cuando la Constitución introdujo la Enmienda 1, del 11 de mayo de 1973, en la que dispuso -con rango constitucional- que “(…) no podrán ser elegidos presidente de la República, senador o diputado al Congreso, ni magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de estas (…)”.

Posteriormente, en 1976, el legislado promulgó la Ley Orgánica de la CSJ añadiendo, en el artículo 5, que para ser magistrado se requería: “(…) ser persona de reconocida honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez años”; y el artículo 6 fijó taxativamente una limitación por parentesco: “No podrán ser simultáneamente magistrados de la Corte quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en la colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

En cuanto a la elección de los magistrados, el artículo 214 de la LOCSI establecía que ”(…) serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por periodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán provistas en la forma que determine la ley”.

Bajo estas premisas, durante la República Civil 1958-1998 numerosos juristas resultaron electos magistrados de la CSJ. Unos, han pasado a formar parte de la historia jurídica y judicial del país porque administraron justicia transparentemente, con sapiencia y dedicación, dando ejemplo con su conducta; y otros, que no dieron brillo a la judicatura, fueron cubiertos por el manto del silencio para siempre y quedaron en el olvido.

Cuando comenzó la demolición de la República Civil, los aires de redención que generaba la Asamblea Nacional Constituyente propulsaron un cambio sustancial en el Poder Judicial en la Constitución de 1999, comenzando con la denominación del más alto tribunal de la República, al que se pasó a titular Tribunal Supremo de Justicia y, aparte de las atribuciones y la reorganización de las Salas -y creación de la Constitucional-, y se establecieron ciertas condiciones para ser magistrado en el artículo 264: “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”.

No obstante lo dispuesto, el Comité de Postulaciones Judiciales quedó inmediatamente marginado por la misma ANC la cual, fuera de sus atribuciones, dictó la denominada Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, la cual dispuso que la evaluación de las postulaciones se haría por una “Comisión integrada por 15 diputados o diputadas, que actuará como Comisión de Evaluación de Postulaciones”, que se creó en esa Ley Especial.

Con este instrumento a todas luces fuera de la competencia de la ANC, se abrió la puerta para que, además de poder designar magistrados, se introdujeran en el TSJ mujiquitas al servicio del régimen -carentes de todas credenciales-, puesto que el control parlamentario lo ejercía el Poder Ejecutivo, y a los pocos meses de entrar en vigencia la Constitución, la Sala Constitucional se encargó de flexibilizar los requisitos de elegibilidad de los magistrados en su decisión 1561 del 12 de diciembre de 2000, en la que sentenció que el título de profesor titular al que se refiere el texto fundamental no es el mismo que define la Ley de Universidades, la cual estipula que este es el rango de mayor jerarquía al que puede aspirar un docente de una casa de estudios y al que solo se accede tras presentar numerosos trabajos y después de cursar estudios de cuarto nivel, sino que debe interpretarse como un catedrático que labora en una universidad.

Con esta sentencia se buscaba que algunos de los primeros integrantes del TSJ pudieran continuar en sus puestos -ya nadie los recuerda-, a pesar de que no cumplían sus requisitos para su designación, una forma distorsionada y torticera para elegir mujiquitas en lugar de magistrados.

En el año 2004 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, la cual, en su artículo 8, facultaba a la Asamblea Nacional para nombrar por mayoría simple a los magistrados, en el supuesto de que luego de cuatro sesiones plenarias convocadas al efecto, no se alcance la mayoría de dos terceras partes de votos favorables. Además, en el texto de esta ley se aumentó la conformación del pleno del Tribunal Supremo de Justicia de veinte (20) a treinta y dos (32) magistrados.

Luego de seis años de vigencia, una nueva Ley Orgánica del TSJ fue publicada el 29 de julio de 2010 que se encargó de aminorar aún más las exigencias para la designación de magistrados y así relajó los requisitos al establecer que solamente una condena penal o una sanción de la Contraloría podrían impedir a alguien ingresar al máximo juzgado.

Por otro lado, se mantuvo en la nueva ley la elección de magistrados mediante mayoría calificada de la AN, en el entendido de que, si en las tres primeras sesiones para su selección no se logra el quórum requerido, una cuarta y última sesión podrá designarlos por simple mayoría, lo que implica que si una sola tendencia política domina el escenario parlamentario, será ella la que designe a los magistrados; y los suplentes de estos, podrán ser designados por simple mayoría por un período de seis años, pudiendo ser reelectos por dos adicionales, con lo cual un suplente de magistrado podría incluso sobrepasar el tiempo de un magistrado titular cuyo nombramiento es por un período único de doce años.

Bajo estas premisas, inconstitucionalmente una AN cuya vida institucional fenecía en diciembre de 2015, procedió a cubrir las vacantes de magistrados del TSJ , sobre lo cual basta con citar la opinión de la Comisión internacional de Juristas, que concluyó en que, “(…) el nombramiento de los magistrados del TSJ realizado por la Asamblea Nacional ha incurrido en irregularidades que, en su conjunto, constituyen una violación de los principios que rigen la independencia del Poder Judicial. Dichas irregularidades incluyen, entre otras: el aumento sin justificación alguna del número de magistrados del TSJ; la modificación de la mayoría requerida para su elección; y la presión indebida ejercida sobre varios magistrados para que se retiraran de la magistratura. De facto, el gobierno cooptó al TSJ mediante la elección de sus miembros y, como resultado, la composición del Tribunal no ha ofrecido garantías de independencia e imparcialidad en relación con el poder político” (vid: https://www.elnacional.com/opinion/la-ilegitimidad-democratica-de-la-designacion-de-los- magistrados-del-tsj-por-la-asamblea-nacional-oficialista/).

Y llega el año 2022 cuando la AN oficialista sancionó una reforma parcial de la LOTS2010 pretendiendo barnizar la independencia del Poder Judicial venezolano que ha sido criticada acertadamente por la Fundación Alberto Adriani en los siguientes términos:

“La reducción de magistrados de las Salas del TSJ no es reforma alguna porque ni mejora la justicia para el ciudadano, ni garantiza el debido proceso, ni fortalece la eficiencia, la eficacia y la efectividad en la administración de Justicia, ni tampoco garantiza el derecho al juez natural, ni la protección de los derechos humanos, que son exigencias constitucionales para una reinstitucionalización del Sistema de Justicia.

La designación de los nuevos magistrados y sus respectivos suplentes suprimiendo las regulaciones vigentes permiten que después de varios intentos se pueda designar a los magistrados por mayoría simple, lo que no garantiza la legitimidad democrática de su designación.

El simple aumento minoritario de los sectores de la sociedad civil en el Comité de Postulaciones Judiciales no ha representado mejora alguna en la legitimidad democrática de las designaciones de magistrados del TSJ oficialista por parte de los sectores de la sociedad. Puesto que constitucionalmente dicho Comité ha de estar integrado solo por sectores de la sociedad civil, según el artículo 270 de la Constitución y no por diputados.

La reforma de la LOTSJ sancionada por la Asamblea Nacional oficialista violó el artículo 264 de la Constitución que prohíbe que los magistrados que fueron elegidos únicamente por un solo periodo que puedan ser reelegidos, y, que mediante la prórroga para las postulaciones acordadas por el Comité de Postulaciones Judiciales se permitió que los actuales magistrados fueron postulados o auto postulados para su reelección.

Es patente la inhabilitación de los magistrados repostulados que aprobaron y suscribieron las sentencias de la Sala Plena del TSJ oficialista y que ordenaron el enjuiciamiento de diputados a los tribunales penales ordinarios, mediante una providencia única e irrecurrible, no precedida de antejuicio de mérito, ni de procedimiento judicial alguno, por lo que violaron los artículos 263 que consagra la inmunidad parlamentaria, 26 que garantiza el acceso de la justicia y 49 que estipula que en todo debido proceso debe garantizarse el derecho de defensa e infringieron el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que protege contra las detenciones arbitrarias. Magistrados algunos de estos que han sido denunciados ante la Fiscalía de la CPI y que han sido objeto también de sanciones por parte de gobiernos y organismos internacionales.

La inhabilitación de los magistrados repostulados que aprobaron y suscribieron la medida de amparo cautelar mediante la cual dejaron sin representación parlamentaria a los electores del estado Amazonas y a la población indígena de la Región Sur de Venezuela es ostensible, por lo que violaron el derecho de participación política indígena estipulado en el artículo 125 constitucional y que, con su denegación de justicia, paralizaron deliberadamente el curso del procedimiento principal otorgando carácter definitivo a una medida cautelar.

La inhabilitación ostensible de los magistrados repostulados que aprobaron y suscribieron la medida de amparo cautelar mediante la cual dejaron transcurrir diez años sin sustanciar el procedimiento principal y ocho años después de solicitado un régimen transitorio destinado a reglamentar las elecciones universitarias, incurriendo así en la violación del principio constitucional de autonomía universitaria e invadiendo y usurpando la competencia reglamentaria expresa de los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, en crasa violación del artículo 109 de la Constitución, puesto que es competencia de las Universidades Autónomas el dictado de sus normas de su gobierno y de funcionamiento, según el artículo 26.17 de la Ley de Universidades.

Las faltas incurridas en los casos anteriormente citados que constituyen supuestos de violación de las normas constitucionales antes mencionadas, que son graves según el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el artículo 62.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 29.10 y .24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolano, impiden que los magistrados que aprobaron y decidieron tales casos mencionados puedan ser elegidos, puesto que   carecen y no cumplen con el requisito previsto en el artículo 263.3 de la Constitución, según el cual, para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se exige ser jurista de reconocida competencia, exento de errores inexcusables, aunque se escuden en ponencias calificadas de conjuntas” (vid: https://www.elnacional.com/opinion/la-ilegitimidad- democratica-de-la-designacion-de-los-magistrados-del-tsj-por-la-asamblea-nacional-oficialista/). Como se observa de este análisis histórico comparativo, la designación de magistrados meritocráticamente es garantía de una administración de justicia transparente, independiente e imparcial, sin la obligación de los magistrados de practicar la proskynesis ante el gobernante de turno. Por tanto, pretender elegir magistrados en función de normas acomodaticias y complacientes como las contenidas en la ley de la reforma de la LOTSJ2010 se traducirá en la elección de mujiquitas, émulos del personaje que hiciera famoso el inmortal Rómulo Gallegos en su célebre novela Doña Bárbara.


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