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Una reforma judicial es un asunto que no puede ser improvisado. El primer e indispensable paso es liberar al Poder Judicial del control de los sectarios intereses partidistas que manipulan la justicia. El segundo paso es elevar las condiciones laborales de los funcionarios judiciales: ingresos con real poder adquisitivo y protegidos de la hiperinflación, y servicios de salud garantizados. El tercer paso es mejorar las infraestructuras físicas, con sedes provistas de electricidad, agua, y demás servicios que garanticen las condiciones de higiene para el trabajo y especialmente la protección contra el covid-19. Finalmente, hay que proveer a los tribunales de Internet estable, computadoras y servidores que permitan ir al proceso virtual, sin menoscabo de plantearse el trabajo a distancia o el mixto.

De todos los requisitos señalados, hay que detenerse en la independencia de los jueces. Aquí cabe destacar la autorizada voz del florentino Piero Calamandrei, quien en su obra Proceso y democracia señala que la figura del juez se apoya en su independencia de cualquier órgano político o administrativo. Lo importante es que el tribunal garantice la imparcialidad al momento de concretar justicia y evitar la presencia de influencias ajenas a lo jurídico. Se trata de una autonomía individual que es la esencia del juez independiente que se guía por la ética, y que forma parte de su integridad. Sin independencia judicial, cualquier reforma estará destinada al fracaso.

Por otra parte, la digitalización de la justicia y las reformas procesales que ella impone es asunto que compete a todos. Estamos ante una materia que requiere ser consultada con los distintos sectores involucrados: colegios de abogados, facultades de Derecho y de Ingeniería, las escuelas de Informática y las academias. En este asunto no hay espacio para sectarismos porque se trata de una materia de interés público, que involucra la seguridad jurídica y la paz social.

Una experiencia exitosa en una reforma procesal fue la discusión y aprobación del Código de Procedimiento Civil de 1986, la cual fue precedida de consultas con todos los sectores involucrados en la materia. La Comisión Redactora estuvo integrada por los profesores universitarios José Andrés Fuenmayor, Arístides Rengel-Romberg, Leopoldo Márquez Añez y por el juez Luis Mauri. Fue una comisión avalada por el prestigio y nivel intelectual de sus redactores. Con el respaldo de la auctoritas de los reformistas fue presentado el proyecto para la discusión de los distintos sectores. Es así como entre el 11 de marzo y el 7 de mayo de 1986 se llevaron a cabo, en la sede de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, una serie de conferencias que están recogidas en el libro Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil. No hubo sectarismos excluyentes.

Otra experiencia que vale la pena destacar fue la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, en el año 2002, incorporó la oralidad en el juicio laboral. Fue una experiencia exitosa porque antes de su aplicación hubo un periodo de un año de entrenamiento del personal judicial y de adaptación de las sedes de los tribunales. No hubo improvisación y los resultados fueron percibidos con prontitud.

No es posible decretar la virtualidad de la justicia si no se cumplen los cuatros pasos señalados. Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia promulgó el 5 de octubre pasado la Resolución N° 5, que decretó una serie de normas dirigidas a reabrir los tribunales y acoplar las normas del Código de Procedimiento Civil a la a la audiencia virtual y a la digitalización, debido a las nuevas necesidades impuestas por el covid-19.

La Resolución N° 5 está escrita con una marca característica de la neolengua: el desdoblamiento gramatical. Esta manera de redactar textos jurídicos viola el principio de economía del lenguaje y produce un circunloquio que nada añade. Pese a que los lingüistas han explicado hasta la saciedad que los sustantivos no marcados incluyen ambos géneros, la neolengua judicial hace caso omiso de esta sencilla regla con su inevitable consecuencia: hacer más larga y enrevesada la redacción de los textos. El desdoblamiento gramatical es incompatible con la claridad y precisión que debe caracterizar al lenguaje jurídico.

Por otra parte, la digitalización de la justicia necesita que los juzgados cuenten -hay que insistir- con un servicio de Internet estable. Los expedientes digitales necesitan de servidores con capacidad para almacenarlos. Los tribunales de Caracas no cuentan con estos servicios de manera confiable; mucho menos con servidores con capacidad suficiente para registrar, con todas las garantías constitucionales, las demandas, pruebas, sentencias y demás escritos. En la provincia la situación es aún más grave; ahí el despacho virtual es una quimera.

El sistema propuesto por la Resolución que se comenta pretende amalgamar los recursos electrónicos con los escritos en físico, lo cual resulta superfluo. Quien presenta una demanda o una formalización vía correo electrónico, luego tiene que llevarla en físico para lo cual debe cumplir con unos trámites burocráticos. Esto indica que, en realidad, no hay confianza en la digitalización.

Igualmente, para la reanudación de las causas existentes para el 13 de marzo de 2020 se exige que el interesado señale, al menos, dos “números telefónicos del demandante y su apoderado al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante”, y también del demandado, “a los fines de las notificaciones respectivas” (numeral décimo primero).  Para poder tener la aplicación que señala la Resolución es necesario un teléfono inteligente. Esto constituye una discriminación, pues parte de la población no posee teléfonos de estas características, por lo que bastaba con un mensaje de texto. (Sobre estos aspectos hay un agudo trabajo del profesor de la Universidad de Carabobo Rafael Roversi, que ha sido divulgado en las redes sociales).

Hay una observación que no puede pasar inadvertida. En efecto, el numeral 10 de la Resolución señala que la sentencia se enviará por correo electrónico «en formato pdf, sin firmas». Esto hace a la sentencia nula de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Para eso existe la firma digital certificada. Hay que ir a la digitalización sin reservas. Da la impresión de que los redactores de la Resolución número 5 tienen dudas sobre la seguridad de las firmas digitales. El Tribunal Supremo de Justicia puede disponer de una unidad tecnológica que permita el registro descentralizado de las firmas digitales de jueces, secretarios y alguaciles, por medio de una alianza con alguna empresa de certificación de firmas electrónicas. De esa manera, la sentencia enviada electrónicamente puede cumplir con este necesario requisito.

Los cambios introducidos otorgan un amplio poder a los jueces en vista de que la Resolución deja muchos aspectos sin resolver o exige conductas de imposible cumplimiento por la carencia de recursos tecnológicos. De ahí que se debe buscar la participación de todos para poder avanzar hacia un proceso virtual que preserve los derechos constitucionales de los justiciables.

La reapertura de los tribunales no es asunto para la improvisación ni sectarismos. Hay que afirmar sin vacilar que la digitalización de los procesos implica un cambio de paradigma procesal. Es un asunto de interés nacional que constituye un reto para todos.


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