Esequibo

La Corte Internacional de Justicia deberá decidir en los próximos días si puede o no ejercer su jurisdicción (competencia y admisibilidad, fase preliminar) y entrar a conocer el fondo de la demanda incoada por Guyana en contra de Venezuela, en marzo de 2018, en la que solicita al tribunal que “…confirme la validez jurídica y los efectos vinculantes del laudo arbitral relativo a la frontera entre la Colonia de Guyana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, del 3 de octubre de 1899”.

Recordemos, ante todo, lo que hace el caso aun más particular, que Venezuela, ejerciendo el derecho que le otorga el Estatuto de la Corte en su articulo 53, decidió no comparecer, lo que no significa que el tribunal aceptará de manera automática las conclusiones de Guyana. Por el contrario, la Corte deberá considerar además de la información suministrada extraprocesalmente por Venezuela, toda la que tenga a su alcance para fundamentar su decisión. La ausencia de Venezuela, independientemente de si fue o no el mejor camino para enfrentar la demanda de Guyana, responde a una estrategia jurídica que no puede considerarse como una actitud de rebeldía, en contra de la Corte y de su funcionamiento como órgano judicial de las Naciones Unidas.

El tribunal deberá considerar el Acuerdo de Ginebra de 1966 y las otras fuentes que considere pertinentes para poder fundamentar su decisión. El Estatuto (art.38) establece las fuentes que la Corte aplicará para decidir sobre las controversias que le planteen los Estados de mutuo acuerdo: los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del derecho, sus fuentes principales; y, la doctrina y la jurisprudencia internacionales, las fuentes auxiliares. También puede hacerlo, si las partes lo convienen, con base en la equidad (ex aequo et bono)

La Corte deberá cerciorarse de que es competente y que la demanda es admisible antes de conocer el fondo. Venezuela, sabemos, no ha aceptado la jurisdicción de la Corte, no habiendo formulado en ningún momento la declaración unilateral que exige el articulo 36-2 del Estatuto, ni expresado tampoco su consentimiento mediante algún Acuerdo o tratado general o particular, como sería el Acuerdo de Ginebra de 1966, que Guyana considera que es la base de la competencia del tribunal. Tampoco ha actuado de alguna manera que permita considerar que ha aceptado la jurisdicción del tribunal (actos concluyentes), por lo que no sería competente para conocer la controversia la cual seria, además, inadmisible toda vez que dada su naturaleza y lo acordado entonces, ella tendría que ser “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”, lo que obliga al agotamiento de todos los mecanismos diplomáticos o políticos enunciados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, al que remite el Acuerdo de 1966, antes de recurrir unilateralmente al arreglo judicial.

La Corte deberá interpretar el Acuerdo de conformidad con las reglas de Derecho Internacional aceptadas, recogidas principalmente, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. No solo deberá considerar en este ejercicio alguna disposición del Acuerdo, en particular, el articulo IV-2 como lo refiere Guyana en su demanda, sino el texto en su conjunto, incluso el Preámbulo que marca el espíritu y el alcance del Acuerdo que debemos recordar es el marco procesal para resolver la controversia territorial, un acuerdo que supera el laudo de 1899 considerado entonces como “nulo e írrito”. También deberá examinar los trabajos preparatorios, los actos anteriores y ulteriores, en fin, todos los actos que pudieren reflejar la expresión o no del consentimiento de Venezuela de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte.

Para decidir, la Corte tiene el deber, como dije, de recurrir a todas las fuentes accesibles, como lo ha establecido ella misma en algunas de sus decisiones. En este contexto, la doctrina de los publicistas es importante, más aún cuando el Estado demandado no comparece y no presenta sus alegatos y sus conclusiones. La doctrina u opinión de los autores no crea normas jurídicas, es cierto, pero puede, además de contribuir en su formación, constatar su existencia. Ese es su valor principal, sobre todo cuando el juez pudiere tener dudas en cuanto a la determinación del derecho aplicable.

Hace unas semanas, varias prestigiosas universidades de la región: la Universidad Católica Andrés Bello, de Caracas; la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y el American College de Managua, organizaron un interesante foro sobre el tema que permitió la participación de juristas de reconocido prestigio internacional, que exponen sus criterios sobre esta controversia, referido en particular, a la competencia y a la admisibilidad, llegando a conclusiones muy interesantes que coinciden con lo antes señalado.

Las exposiciones presentadas en esa oportunidad constituyen sin duda una referencia doctrinal importante que la Corte debería tomar en cuenta al momento de adoptar su decisión. El material producido, enviado a la Secretaria de la Corte, reposa además en la Biblioteca del tribunal, a la cual tienen acceso los jueces, lo que hace de ello un material accesible.

La divulgación de las ponencias, que reflejan sin duda una doctrina relevante sobre la materia, es muy importante. La Editorial Jurídica Venezolana Internacional publica estos trabajos, conjuntamente con la Fundación Alberto Adriani, Colección Jurídica José Román Duque Sánchez, en un esfuerzo editorial que permite al estudioso del Derecho Internacional, especialmente de la justicia internacional y de los trabajos de la Corte Internacional de Justicia, conocer la doctrina y sobre todo el proceso actualmente en curso en la Corte de La Haya, tras la demanda de Guyana en contra de Venezuela.


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