Con su programa nuclear desarrollado en los últimos años, ¿qué hechos internacionalmente ilícitos ha cometido o estaría cometiendo Irán?

El presidente de Irán,, Hasán Rohaní (izquierda) y el director de la Organización de Energía Atómica iraní, Alí Akbar Salehí, frente a la central nuclear de Bushehr, 2015. Fuente: Wikimedia

El programa nuclear iraní iniciado en los años cincuenta del siglo XX, auspiciado inicialmente por los Estados Unidos de Norteamérica, tuvo como objetivo general “…promocionar la tecnología nuclear en todas sus formas y variantes, alcanzando sus fines básicos a nivel de investigación y de formación del personal técnico y científico.”  . Luego de este primer paso, Irán firmó el Tratado de No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP) en 1968, ratificándolo en 1970. Según el artículo II de este Tratado la República Islámica quedó identificada entre el grupo de  Estados No Poseedores de Armas Nucleares (ENPAN). Al ser un ENPAN Irán se obliga a no recibir, no fabricar y no recabar o recibir ayuda para la fabricación de armas nucleares. Su derecho inalienable como ENPAN a desarrollar la investigación y las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear—según sus necesidades, intereses o prioridades— está consagrado en el artículo IV del TNP. Asimismo, Irán como ENPAN Parte del TNP,  “…cuenta con un acuerdo de salvaguardia suscrito con el OIEA”.

Ahora bien, según el artículo 3 del Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional (Proyecto CDI, 2001) “Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando: a) Un comportamiento consistente en una acción u omisión es atribuible según el derecho internacional al Estado; y b) Ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado”. En consecuencia, para considerar como un hecho internacionalmente ilícito al referido programa nuclear debemos centrar nuestro análisis en los artículos 1, 2 , 3  del Proyecto CDI 2001; los arts. 12, 14, y 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. Artículos 12,13 y 14.2/14.3 del Proyecto CDI relativo al hecho de un Estado y  la violación de una obligación internacional en vigor.

¿Cuáles son las violaciones de obligaciones internacionales que constituyen hechos internacionalmente ilícitos de este  Plan nuclear iraní?

Según Remiro  “…la existencia de un programa nuclear clandestino… destinado al enriquecimiento del uranio, podría ser utilizado para producir armas nucleares, lo que de confirmarse, sería una infracción grave del TNP y del acuerdo de salvaguardia con la OEIA”  podemos inferir que podría atribuirse responsabilidad internacional a Irán por violar obligaciones internacionales del TNP, con base en las siguientes cuestiones: la denuncia pública hecha en 2002 por el grupo opositor iraní NCRI acerca de la construcción de dos plantas nucleares clandestinas por el gobierno de Irán y el hecho de que este no desmintiera las acusaciones de dicha denuncia; las  imágenes satelitales que confirmaban la mencionada denuncia;  el informe del director general del OEIA de junio de 2003 sobre actividades nucleares de Irán violatorias del TNP, y el Acuerdo de Salvaguardias; los informes del director general de  la OEIA de febrero de 2006 y los subsiguientes; y la Resolución del Parlamento Europeo.

Irán por encubrir sus actividades nucleares a la OEIA ha violado obligaciones internacionales del TNP—estando en vigor— y el  Acuerdo de Salvaguardias de la OEIA. La República Islámica, según Cesáreo, se comprometió en octubre de 2003 con “la troika europea” a cooperar con la OEIA y  “…a firmar y ratificar el Protocolo adicional sobre salvaguardias y a suspender toda actividad relacionada con el enriquecimiento de uranio” . Además, firmó “…el 18 de diciembre de 2003 el Protocolo Adicional sobre Salvaguardias” con el OIEA y, por ello… con arreglo a los artículos 24 y 39 del Acuerdo de Salvaguardias del Irán, este Estado no puede modificar ni suspender unilateralmente el Acuerdo ni su arreglo subsidiario, incluida la versión modificada de la sección 3.1 y observa que el Acuerdo no incluye ningún mecanismo para la suspensión de ninguna de las disposiciones del arreglo subsidiario.

En opinión de Aznar, la violación por parte de Irán de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad (CSNU) es un hecho internacionalmente ilícito. Esta obligatoriedad se deriva del carácter del CSNU como órgano responsable del mantenimiento de la paz y seguridad internacional de acuerdo al Capítulo VII art. 39 de la Carta de las Naciones Unidas. Por otra parte, como Estado miembro de la ONU está obligado mediante su consentimiento por el tratado constitutivo de esta Organización al “…compromiso general de cooperar al logro de los objetivos propuestos… adoptar las medidas tendentes a asegurar el cumplimiento de las decisiones de la Organización según los efectos jurídicos dispuestos en las reglas que le son propias…”.

El mantenimiento de la paz y seguridad internacionales son unos de los propósitos principales de la ONU, por lo tanto, al ser considerado el programa nuclear iraní como una amenaza a la paz y seguridad internacionales Irán está violando su obligación internacional derivada de la Carta de las Naciones Unidas según los artículos 33 y 34, porque no ha accedido a las propuestas de conciliación y negociación planteadas por los Estados miembros de la ONU y de la Comunidad Internacional en sí, art. 34, y no ha cumplido las resoluciones del CSNU (art.37.1); porque no ha respetado el derecho y el deber de los Estados miembros de la ONU a elevar al CSNU las controversias que no han podido resolver por distintos medios: políticos, económicos, diplomáticos, 37.2;  y ha incumplido las resoluciones obligatorias del CSNU hacia Irán. Por consiguiente, la violación de obligaciones internacionales —contraídas como Estado miembro de la ONU— de la Carta constituyen también un hecho internacionalmente ilícito.

El Consejo de Seguridad aprueba la resolución 2231 (2015) relativa a la cuestión nuclear del Irán

Hasta este punto se había identificado la responsabilidad internacional del Estado iraní por la violación del Derecho Internacional. Por ello, está obligado a reparar a “…la comunidad internacional en su conjunto” poniendo “fin a su conducta”  derivada del hecho ilícito continuado  mediante la cesación “…el cese se conecta en concreto con los hechos ilícitos de carácter continuo, a cuya manifestación pretende poner fin”, y ofrecer “…garantías adecuadas de no repetición. La garantía de no repetición, según Cesáreo se trata de  “las seguridades y garantías por su parte, cumplen más bien una misión que mira al futuro, preventiva, intentando reforzar el cumplimiento de la obligación en el tiempo por venir” ,  en este caso queda supeditada a la certificación de la OEIA de que Irán haya suspendido las actividades y características no pacíficas de su programa nuclear. Habiendo Irán suspendido dichas actividades, habrá reparado a la Comunidad Internacional mediante la forma clásica de restitución, es decir, “…restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito” que inclusive la comunidad internacional promete reconocerle y honrarle su estatus de ENPAN.

¿Entonces: cuáles serían las consecuencias jurídicas sustanciales de la responsabilidad internacional de Irán según la CDI?

Cesación: Irán debería suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, incluidas las actividades de investigación y desarrollo, que verificaría el OIEA. Debe ofrecer garantías de no repetición: el Consejo suspendería las medidas contra Irán previo informe de la OEIA en el que se indique si Irán ha llevado a cabo la suspensión completa y sostenida de todas las actividades mencionadas en esta resolución, y si está cumpliendo todas las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA, y las demás disposiciones de la resolución 1737. Acá hay exigencia de obligación de cesación por resultados.

2015: el año del acuerdo nuclear con Irán para restringir el programa nuclear iraní.

En julio de 2015 firmaron el Plan de Acción Integral la Unión Europea (PAIC) , Alemania, Irán, y los miembros permanentes del CSNU (China, Rusia, Estados Unidos, Francia y Reino Unido). Luego de su firma, este instrumento internacional fue tras su firma, el PAIC fue aprobado el 20 de julio de 2005 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a través de la resolución 2232.

Ahora bien, aun cuando Estados Unidos ha sido el promotor de dicho Acuerdo, no obstante, abandonó el mismo durante la era Trump quien afirmó que Irán es un “Estado patrocinador del terrorismo” y se presumía estarían desarrollando el arma nuclear. Estados Unidos restableció las sanciones contra Irán. En 2018 se indicaba que el Estado iraní estaba cumpliendo con los protocolos del PAIC de conformidad con lo afirmado por los países firmantes y lo documentado por la Organización de Energía Atómica (OIEA).

El 22 de agosto de 2017 la República Islámica anunció que volvería al enriquecimiento «alto» de uranio si Estados Unidos abandona dicho Acuerdo. Cabe mencionar que Irán solamente necesitaría cinco días para elevar al 20% el enriquecimiento de uranio, lo cual significa que tendría el nivel suficiente para crear armas nucleares, según lo confirmado por el responsable de la Organización de Energía Atómica de Irán, Alí Akbar Salehí.

Las declaraciones del presidente de Irán, Hasán Rohaní, se produjeron luego de que el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, amenazara con renegociar o incluso abandonar el acuerdo nuclear firmados por Washington y Teherán en 2015. Rohaní afirmó que su país podría retirarse del acuerdo de forma expedita si Estados Unidos amplía las sanciones a Irán.

Estado actual de la cuestión sobre el programa nuclear iraní en 2021.

En enero de 2021 la OIEA documentó que Irán retomó el enriquecimiento de uranio hasta el 20%, como represalia a la salida unilateral de Estados Unidos del PAIC. El Estado iraní argumenta que pueden infringir el acuerdo si una de las Partes lo abandona injustificadamente. Este acto de Irán podría constituir a la luz del Derecho internacional un hecho ilícito internacional por violar obligaciones internacionales contenidas en dicho acuerdo nuclear.

Aunado con esta cuestión, surge el interés a la luz del Derecho internacional público de analizar si el apoyo que ha recibido Irán a su programa nuclear por parte de terceros Estados también debería ser determinado como un hecho internacionalmente ilícito. En 2009 Venezuela liberó fondos públicos para importar desde Irán equipos para la fabricación de pólvora, y la reforma de plantas para producir nitroglicerina y nitrocelulosa.

Esta cuestión nos lleva a concluir nuestra reflexión con más interrogantes: tras la Resolución 1737 del CSNU que imponía sanciones a Irán por negarse a suspender ciertas cuestiones de su Plan nuclear, y decretaba la prohibición a los Estados miembros de comercializar con Irán en el marco circunscrito de su desarrollo nuclear y de misiles balísticos ¿podrían interpretarse los actos de Venezuela en 2009 como violación de obligaciones internacionales erga omnes partes? Además de los posibles hechos internacionalmente ilícitos del programa nuclear iraní, cabría determinar —con base en el Derecho internacional— la atribución a Venezuela del hecho internacionalmente por violar obligaciones internacionales y por tanto ¿podría atribuirse responsabilidad internacional al Estado iraní y al Estado venezolano?…


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