Guyana, en cumplimiento de su decisión del 18 de diciembre de 2020, el pasado 8 de marzo presentó su Memorial ante la Corte Internacional de Justicia demandando la validez del Laudo de París de 1899.

Ahora le toca a Venezuela decidir si definitivamente no reconoce la jurisdicción de la Corte o si la acepta. En el primero de los escenarios, se queda en el entendido que la excolonia inglesa podrá pedir a la Corte que decida a su favor, es decir ratificar el laudo; confiando en que la Corte antes de dictar su decisión verificará que la demanda está bien fundada (artículo 53 Estatuto). El fallo que tome será definitivo e inapelable; lo cual significa que en caso de que falle a favor de Guyana, aunque se desconozca, difícilmente se recupera el territorio reclamado. El sol de Venezuela quedara como un eslogan y pasaremos más de 113 años con el ritornelo “La decisión de la Corte es irrita”. Por el contrario, si se decide asistir existe la posibilidad de demostrar que el Laudo de París es nulo e írrito como ha sido la tesis desde el 3 de octubre de 1899.

Hablar de nulidad en el derecho penal internacional supone la existencia de un vicio que puede acarrear la nulidad absoluta del laudo que es objetivo de nuestra denuncia, producto de una conspiración. Ante esta componenda, el único recurso estando el caso en la Corte es la demostración de la conspiración y de los vicios del tratado de Washington y el Laudo de París conforme al derecho penal internacional.

A efectos de su demostración, en el Jus Gentium existen tres instrumentos para demostrar la nulidad del laudo. La Convención de la Haya del 29 de julio de 1899, para la Resolución Pacífica de Controversias, su artículo 54 establece que un laudo, una vez pronunciado y notificado, resuelve la controversia definitiva e inapelablemente. Sin embargo, reconoce en el artículo 55 el derecho de solicitar la revisión, advirtiendo que sólo puede pedirse cuando se funde en el descubrimiento de un hecho nuevo que pueda ser factor decisivo sobre el laudo y que, en el momento del cierre del debate, fuera desconocido por el tribunal y de la parte que pide la revisión. Los argumentos de este artículo sustentan la posición de Venezuela de declarar el laudo de 1899 como nulo e írrito, ya que los hechos y denuncias presentadas a saber 1) Memorándum Mallet Prevost, 2) la nota de uno de los árbitros ingleses, lord Russell (publicada en 1979 por J. Gillis Weter) e inédita hasta esa fecha, en la cual denuncia la presión De Martens sobre los jueces ingleses y 3) una nota poco conocida del gobierno inglés al de Estados Unidos, del 25 marzo de 1869, 28 años antes con las cuales se llega a la conclusión que De Martens coaccionó tanto a los jueces americanos como a los árbitros ingleses.

El segundo instrumento es la Convención de NY 58. Según esta, los motivos que pueden conducir a la denegación del reconocimiento a una sentencia o laudo, son los siguientes: 1) la incapacidad de alguna de las partes o la invalidez del convenio arbitral, 2)la designación del árbitro o la vulneración de los derechos de defensa, 3) la resolución por los árbitros de materias no previstas en la cláusula arbitral, al incurrir en “ultra vires” al decidir problemas de terceros Estados como la frontera de Guyana con Brasil y Guyana con Surinam; y la libre navegación en los ríos Barima y Amacuro. Finalmente el tercer instrumento es la Convención de Viena de los Tratados de 1969. Uno de los elementos claves de esta convención, son los vicios del consentimiento y sus nulidades, reconocidos por el derecho penal internacional: el error, dolo, corrupción sobre el representante de un Estado, coacción sobre el representante de un Estado y la coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

En consecuencia, el error no es factible, debido a que como se viene demostrando, el Laudo de París es el resultado de una componenda entre Inglaterra y Rusia y no de un error del laudo. El delito de dolo o fraude se encuentra tanto en el Tratado de Washington como el Laudo de París; la corrupción del representante de un Estado se encuentra en la nota de denuncia de uno de los árbitros ingleses, lord Russell; la coacción sobre el representante de un Estado se trata de actos concebidos con el propósito de ejercer una influencia determinante en alguno de los representantes para concertar el tratado, como fue el caso de los jueces americanos Melville Weston y David Josiah Brewer; y la coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Constituye un acto violatorio de los principios de derecho internacional, como fue la amenaza de llegar hasta las bocas del Orinoco.

Quienes tengan la responsabilidad de la decisión final de no reconocer la jurisdicción de la Corte, asumirá si es el caso el costo histórico de no haber defendido nuestros derechos en el Esequibo. Por el contrario en el caso de ir a la Corte y en el supuesto negado que se pierda, siempre se le reconocerá que hizo lo debido en la defensa de un territorio que nos fue usurpado por el imperio inglés.


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