Partiendo del criterio del control global aplicado por el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia en el asunto Tadic, se hace evidente la divergencia de criterios y de interpretación de normas generales en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado (RI), con respecto al control efectivo aplicado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el asunto sobre el genocidio en Bosnia. En nuestra opinión, es necesario mantener el equilibrio del denominado núcleo del Derecho internacional por parte de los tribunales internacionales especializados, especialmente en la interpretación de las normas de generales del DI, recordando que la CIJ  es un referente clave en la materia.

Los factores que han contribuido a desmigajar el Derecho internacional (DI) en una pluralidad muy variada de ramas que reclaman autonomía son muy heterogéneos. A modo de ejemplo, pueden destacarse el debilitamiento de la noción de jerarquía normativa, la aceleración y multiplicación de los procesos de codificación internacional, la desformalización en la generación de normas jurídicas internacionales y la proliferación de órganos jurisdiccionales.

La interrelación entre el Derecho Internacional de los derechos humanos y la responsabilidad internacional del Estado.

En el marco de aplicación del Proyecto de Artículos sobre la responsabilidad internacional de los Estados de 2001 (Proyecto) de la Comisión de Derecho Internacional (CDI)  por la violación grave de derechos humanos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, es necesario establecer un debate relativo a la autonomía o subordinación del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH)  frente al Derecho internacional general. Si se parte del supuesto que el DIDH es un apartado del DIG entonces la RI del Estado se aplicaría a los casos de violaciones de derechos humanos. Empero, esta suposición no aplica si se asume una postura en defensa de la autonomía del DIDH como una estructura hermética e independiente. Por lo que es imprescindible analizar en detalle el régimen del  DIDH y su autonomía. Ello se logra analizando la forma en la cual el Derecho internacional general se interrelaciona con el Derecho internacional de los derechos humanos. A partir de entonces se puede plantear una posición respecto del empleo del marco normativo sobre responsabilidad internacional del Estado,  y sobre las teorías que versan sobre la fragmentación del Derecho internacional.

Sobre esta última se ha reflexionado acerca de su naturaleza unitaria o fragmentaria. De hecho, existen dos conjuntos de teorías sobre este tema. La primera es de naturaleza universalista, la cual entiende al Derecho internacional como un orden jurídico indisoluble. La segunda teoría sostiene que no hay un auténtico ordenamiento jurídico internacional, por el contrario, afirma que existe un grupo de subsistemas jurídicos completamente independientes. Quienes sostienen la posición universalista son partidarios de la aplicación subsidiaria de las reglas y fundamentos de Derecho internacional, entretanto, los  que sostienen la soberanía de cada subsistema, se decantan por el empleo excluyente y único de sus reglas. El régimen de la responsabilidad de los Estados resulta apropiado para entender el alcance de esta discusión. Precisamente, uno de los objetivos solapados a la existencia de sistemas soberanos radica en descartar el uso de las reglas generales sobre RI del Estado, específicamente las relativas a las contramedidas.

En relación con el debate sobre la fragmentación o unidad del Derecho internacional, el relator Crawford eliminó esta materia del Proyecto, dado que la profundidad de esta materia  demandaba la postergación de su análisis en el seno de la CDI, el cual se llevó a cabo ulteriormente bajo el título de “Fragmentación del Derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional”.

Cabe preguntarse entonces, si el Derecho internacional de los derechos humanos es un sistema independiente, y si existe o no un campo autónomo del Derecho internacional general especializado en los derechos humanos. Respecto a este dilema, un sector de la doctrina opina que los tratados internacionales en esta materia no arrojan luz para solventar esta cuestión, en vista de que no es habitual que contengan disposiciones de reenvío al DI. Ello parece obedecer, entre otras causas, a que establecer una cláusula de esa índole respecto a la RI es un tema complejo en la redacción de dichos tratados.

Con todo este debate se intenta identificar cómo el Derecho internacional público puede apoyar la defensa de los derechos humanos, y ello es posible sosteniendo la postura mesurada según la cual la responsabilidad internacional del Estado es una institución del DI útil  para tales efectos. En este sentido, es necesario aplicar las reglas que defienden en mayor medida a los derechos humanos, independientemente de la estructura normativa de la que provengan. Por esta razón debe apoyarse la aplicación del marco general de la RI en materia de derechos humanos, así se interconectarían bidireccionalmente el Derecho internacional de los DDHH con el Derecho Internacional general.

Puede afirmarse entonces que el sistema de la responsabilidad internacional es plenamente aplicable gracias a las obligaciones que se le imponen a través de los tratados sobre derechos humanos, pese a que dichos convenios conceden derechos subjetivos a los individuos. Ello también significa que los dispositivos de tutela de los derechos humanos pueden operar subsidiariamente con los de la RI, y con ello establecer la responsabilidad internacional del Estado por las graves violaciones de derechos humanos en las cuales hayan incurrido.

Por otra parte, la RI estatal no debe analizarse solamente desde la perspectiva interestatal ya que igualmente existe una responsabilidad del Estado en torno a la persona física y el derecho de estos a interponer una reclamación sobre la referida responsabilidad. Con relación al rol del individuo en la responsabilidad estatal y de cómo quedó establecido en el Proyecto, se hecha en falta que la Comisión no haya plasmado el protagonismo del individuo en las relaciones internacionales como parte de la evolución del Derecho internacional actual. Ello pudo reflejarse en la manera como se invoca la responsabilidad del Estado mediante la reparación (por citar un ejemplo).

Puede inferirse en tal caso, que las normas sobre responsabilidad internacional del Estado por el hecho ilícito deben seguirse aplicando en defensa de los derechos humanos, como parte  de la necesaria interrelación del Derecho internacional general y del Derecho internacional de los derechos humanos. Finalmente, esta cuestión resulta de especial interés cuando nos referimos a la la situación sobre Venezuela, la inacción del Poder Judicial y la impunidad sobre las violaciones graves de derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad que se han perpetrado durante los últimos años…este debate jurídico debe concluir en la correspondiente atribución de responsabilidades en sede internacional y en el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas…inexcusable tarea pendiente de la justicia internacional.


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