Prociudadanos

Cedo mi columna en El Nacional al amparo interpuesto por nuestros apoderados ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Según sigue:

Ciudadanos (as)

PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS

DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho.-

Quien suscribe, JUAN ANDRÉS CARABALLO ARRIARAN, titular de la cédula de identidad V- 26.279.219, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 322.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Organización con Fines Políticos “LIBERAL PROCIUDADANOS”, debidamente registrada y aprobada mediante Gaceta Electoral Nro. 895 de fecha 11 de mayo de 2018, bajo el código de partido político Nro. 1054,cuyos Estatutos se consignan marcados como Anexo “A”, según poder autenticado que se consigna en esta oportunidad marcado como Anexo “ALFA”, comparece ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido acatamiento, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), órgano y máxima autoridad electoral que violó los derechos políticos fundamentales y constitucionales del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, derechos estos previstos en los Artículos 49, 62, 63,67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la postulación y a la participación política, al reconocimiento de los partidos políticos como actores principales del ejercicio del sufragio y, con ello, a la pluralidad política, al obstaculizar con una serie de omisiones y negativas de facto la participación del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” en las elecciones presidenciales pautadas para el 28 de julio de 2024, manteniéndole sistemáticamente al margen de las actividades del “cronograma electoral” como un mecanismo de quiebre de sus derechos políticos electorales, lo que llevó a cabo con su silencio electoral el cual generó el desconocimiento de dicha organización política ante el proceso de “postulación” -previo- a la falta de pronunciamiento de la máxima autoridad electoral (CNE) sobre el estatus de esta organización política como válida para postular candidatos a las elecciones presidenciales correspondientes al año 2024, punto este que debió ser llevado a cabo a través del CNE y la COPAFI entre el 11 y 14 de marzo de 2024 a decir del ítem o punto número 12 del “cronograma electoral”,aprobado y publicado en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cuyo link de seguidas citamos:http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2024/eleccion_presidencial/cronograma/CRONOGRAMA_ELECCION_PRESIDENCIAL_2024.pdf  y cuya impresión se consigna marcado como Anexo “B”, pese a que el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” fue citado a diversas reuniones, una de ellas que se sostuvo el 05 de febrero de 2024 y otra el 28 de febrero de 2024, ambas en el Palacio Federal Legislativo, esta última en la cual se llegó al Acuerdo Nacional sobre principios Generales, Calendario y Ampliación de Garantías Electorales para las elecciones presidenciales del 2024, marcado como Anexo “N”, considerándole entre los partidos políticos legitimados para participar en el proceso electoral presidencial de 2024 y el Consejo Nacional Electoral en la oficina de participación política de dicho ente electoral, oportunidad en la que se discutió reglas básicas electorales y lo relacionado con la publicidad y la campaña electoral. De seguidas, nuestros argumentos de hecho y derecho. –

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

El órgano competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con el ordinal 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así fue establecido por esta Sala Constitucional en juicio análogo al caso de marras. A continuación, citamos textual extracto de interés de la sentencia Nro. 442 de fecha 15 de mayo de 2023:

“De igual manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para conocer:

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En tal sentido, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue incoada acusando supuestas actuaciones y omisiones endilgadas al Consejo Nacional Electoral y a la Contraloría General de la República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con motivo de los comicios regionales y municipales realizados en el estado Barinas el 9 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD. DE LO EXPEDITO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente Amparo Constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad a que se contrae el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por interpretación positiva, toda vez que dicho artículo prevé las causales de “inadmisibilidad”, por lo que pasamos brevemente a su examen, haciendo especial consideración a la inexistencia de recursos o acciones previstas en la ley capaces de restablecer la situación jurídica infringida en el caso de autos con rapidez que el caso demanda.

Prevé el artículo 6 de la referida ley especial constitucional lo que sigue:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En el caso del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, no sólo es que no ha cesado la violación constitucional, es que se ha agravado con el paso de los días al cerrarse cada etapa del cronograma electoral, dejando a nuestra representada totalmente al margen del proceso electoral presidencial de 2024. Al dirigirse al Consejo Nacional Electoral esta representación política recibe el rechazo de los representantes del ente electoral quienes desde mediados de marzo de 2024 se niegan a recibir las comunicaciones del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” en los que se denuncie su exclusión de facto de los comicios presidenciales 2024, de la falta de atención y comunicación, de las llamadas sin contestar, situación desgastante y violatoria de los derechos políticos de “LIBERAL PROCIUDADANOS”. A la fecha de la interposición de esta acción de amparo constitucional, el cronograma electoral dicta y, así se ha manifestado a través de diversos medios de comunicación social, que ya ha sido escogido incluso el orden en el que se ubicarán los partidos políticos en el tarjetón electoral lo que implica un avance de cara a las elecciones, pero un retroceso en lo que respecta a los partidos que fueron excluidos, pues con el pasar de los días quedan apartados de facto del proceso electoral presidencial.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Se trata sin lugar a dudas, no de una amenaza, sino de una violación constitucional real abierta, notaria y comunicacional por parte del Consejo Nacional Electoral quien ha desconocido a algunos partidos políticos que han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa electoral vigente, al punto, que no han podido ejercer su derecho a participar como partido político a través de su reconocimiento como tal y de un candidato por estos postulados que le represente en la carrera presidencial. Este es el caso de “LIBERAL PROCIUDADANOS”.

Para el Consejo Nacional Electoral ha sido un daño proferido contra nuestra representada en forma “inmediata”, lo que se evidencia de; (1) la falta de publicación en Gaceta Electoral del estatus de “LIBERAL PROCIUDADANOS”, como organización política acreditada y legitimada por dicho organismo de acuerdo con el cronograma electoral, la realidad es que “LIBERAL PROCIUDADANOS”, en forma automática, con el proceder del ente electoral ha quedado de facto fuera de la participación electoral como organización política; (2) de su imposibilidad, consecuencia de lo anterior, de ser parte de las organizaciones políticas que sí lograron postular a sus candidatos, imposibilidad que es plausible y sostenida, esto es, una omisión que se tradujo en la negativa inmediata de darle a “LIBERAL PROCIUDADANOS” el estatus de organización política legitimada para este proceso electoral.

Por otra parte, ha sido “posible”, pues su efectividad se hace plausible con la falta de postulación de un candidato para las elecciones presidenciales al ser truncado ello a través del desconocimiento de “LIBERAL PROCIUDADANOS” como partido político legalmente constituido y activo.

Por último, fue “realizada” por el Consejo Nacional Electoral, en este caso el Consejo Nacional Electoral directamente como órgano rector electoral.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

En este caso, conforme al “calendario electoral” el cual consignamos marcado como Anexo “B”, hallándose el inicio del desarrollo de la campaña electoral previsto para el 25 de junio de 2024, con una duración de 22 días y estando prevista las elecciones para el 28 de julio de 2024, no se trata el presente caso de la violación de un derecho constitucional irreparables, como quiera que, siendo introducida el día de hoy, 10 de abril de 2024, se cuenta con tiempo suficiente para la sustanciación de la presente acción de amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida que permita que el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” pueda participar abiertamente en las elecciones presidenciales, postulando al candidato habilitado que tenga a bien seleccionar conforme a la normativa electoral.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La omisión del Consejo Nacional Electoral en forma alguna fue consentida ni expresa ni tácitamente por el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, por el contrario, el ciudadano Leocenis García como coordinador nacional del partido, entregó comunicaciones que no fueron recibidas por el Consejo Nacional Electoral, en especial, (Anexo C) de fecha 16 de marzo de 2024,que se consigna en original en esta oportunidad, cuya negativa de recepción era motivada a la necesidad de evitar que dicho reclamo, puntualmente, la falta de acceso al sistema del registro electoral a través del empleo de la clave/código electoral del partido al acceder al sistema automatizado de postulaciones (SAP), se hiciera en pleno desarrollo del cronograma electoral respecto al ítem “18” al cual correspondía la “presentación de autorizado para postular por parte de las organizaciones con fines políticos” a llevarse a cabo entre los días 15 y 16 de marzo de 2024. Ante ello, superada esta fecha y lo infructuosa y lesiva que resultó la imposibilidad de registro, “LIBERAL PROCIUDADANOS” insistió a través de comunicación de fecha 19 de marzo de 2024y recibida en igual fecha por el Consejo Nacional Electoral, la cual consignamos en original marcada como Anexo “D” en la legitimidad de su partido y en el cumplimiento de los requisitos que le permiten mantenerse activa y legitimada electoralmente para la participación política y las postulaciones electoral a todo nivel (municipal, estadal y nacional). Es importante ciudadanos Magistrados el texto de esta comunicación y la fecha de esta, toda vez que, como se fundamentará más adelante, previo a la “presentación de autorizado para postular por parte de las organizaciones con fines políticos” de acuerdo al cronograma electoral, se contempló un paso no previsto ni en la ley ni en el reglamento electoral identificado en el ítem 12 como “Decisión de Estatus de las Organizaciones con fines políticos y válidas para postular”, es decir, el Consejo Nacional Electoral determinaría qué organización política se hallaba apta para participar en las elecciones presidenciales cuando ello viene dado por el cumplimiento de las condiciones y presupuesto de ley y cuando la asignación de una clave electoral y la admisión contra Gaceta Electoral de la organización política de que se trate, la califica como organización política. Crea así el Consejo Nacional Electoral un segundo “filtro” no previsto en la ley, el cual, además de ello, sería resuelto a través de una “decisión”, decisión que nadie conoce a la fecha, pues no fue nunca publicada en Gaceta Electoral (adjuntamos marcada como Anexo I, todas las Gacetas Electorales dictadas en el mes de marzo y abril de 2024 que constan en link colgado al efecto en la página Web del CNE) ni participada o notificada a las organizaciones políticas que hacen vida en el país, pese a que se estableció un plazo perentorio en el calendario (11 al 14 de marzo). Sencillamente, al alcanzar el ítem 18 del cronograma electoral (“presentación de autorizado para postular por parte de las organizaciones con fines políticos”), los partidos políticos se hallaban en total desconocimiento de esa decisión, a la deriva, dependiendo de ser admitido su acceso en el sistema automatizado o, ante su rechazo, sin conocer si se trataba de una falla técnica per se del sistema o, por el contrario, de la descalificación bajo mutismo en forma arbitraria del ente electoral.

“LIBERAL PROCIUDADANOS” no se detuvo, por el contrario, en comunicación de fecha 21 de marzo de 2024, recibida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de marzo, marcada como Anexo “E” mi representada anunció que, pese a todo el silencio y las omisiones del Consejo Nacional Electoral de cara al “cronograma electoral”, postularía a su candidato en movilización que se llevaría a cabo en fecha 23 de marzo de 2024, postulación que fue truncada, ante el mutismo absoluto del Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, verificada la lesión constitucional desde el 14 de marzo de 2024, tras el incumplimiento del ítem 12 del cronograma electoral (“Decisión de Estatus de las Organizaciones con fines políticos y válidas para postular”) y, continuado a través del desconocimiento de facto de “LIBERAL PROCIUDADANOS” en forma sistemática de cara al cronograma electoral, principiando con la imposibilidad de ingresar al sistema automatizado de postulaciones (SAP) entre el 15 y el 18 de marzo de 2024, no ha transcurrido en forma alguna e lapso de 6 meses verificada como fuera la violación constitucional.

Ahora bien, es importante alegar que, aun en el supuesto negado de que se haya verificado un consentimiento expreso o tácito, los derechos constitucionales denunciados como infringidos en esta acción de amparo constitucional son de orden público, supuesto que se corresponde con el de esta causal de inadmisión que exceptúa del consentimiento expreso o tácito los derechos constitucionales violados de esta naturaleza. Así lo ha establecido esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 442 de fecha 15 de mayo de 2023, al indicar que los derechos de postulación y participación ciudadana son de orden público:

“No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara”. (Bastardillas, negrillas y subrayado nuestro).-

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

“LIBERAL PROCIUDADANOS”, no ha ejercido ni recurrido en sede administrativa o judicial en contra del Consejo nacional Electoral por estos hechos, por el contrario, de manera prácticamente inmediata ejercemos esta Acción de Amparo Constitucional en los términos aquí expuestos. Pese a que, contra estas omisiones del Consejo Nacional Electoral existen recursos administrativos electorales y, agotada como fuera la misma, la vía contencioso electoral, lo cierto es que, vista la existencia de un cronograma electoral, una campaña electoral inminente y una elección presidencial en menos de 4 meses, resultan de imposible ejercicio estas vías ordinarias y naturales para atacar las omisiones que devinieron  en la violación constitucional denunciada,  puesto que, el tiempo que demoraría su sustanciación en sede administrativa electoral y, posteriormente, en sede contencioso electoral, conducirían al irremediable paso del tiempo que dejaría a  “LIBERAL PROCIUDADANOS” fuera de la participación como partido político y de la postulación de su candidato presidencial. –

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

No se trata del presente caso.-

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

No se trata del presente caso.-

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

No se trata del presente caso.-

PUNTO ÚNICO. DEL CARÁCTER RESTITUTORIO Y NO CONSTITUTIVO DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Esta representación judicial quiere ser enfática ante esta Sala Constitucional en cuanto a que, el propósito de este amparo constitucional, no es el de buscar validación, reconocimiento o calificación del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” a través de una decisión constitutiva de derechos políticos constitucionales.Por el contrario, “LIBERAL PROCIUDADANOS”, de manera categórica hace valer el hecho de que cumple a cabalidad con los requisitos que le califican como un partido político reconocido y activo en el mapa de las organizaciones políticas que hacen vida en el país, en ese sentido:

a). Ha contado en las últimas elecciones con más del 0,5% de votación en las últimas elecciones alcanzando el 0,94% del voto del electorado en trece (13) estados, lo que puede verificar esta Sala conforme a la documental que se consigna marcada como Anexo G, consistente en la nómina electoral de los último comicios celebrados en el país, cuyo resultado se encuentra refrendado en la página web del TSJ, cuyo link copiamos de seguidas: /www2.cne.gob.ve/an2020, respecto al cual promovemos inspección judicial a los fines de que se verifique la fidelidad de la información impresa promovida (Anexo G). Con ello se da cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República del 23 de diciembre de 2010, N° 6013 Extraordinario,debiendo citar al respecto la célebre aclaratoria de sentencia dictada por esta Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 223 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Este planteamiento resulta de relevancia pues es claro que cada partido u organización política obtuvo sus resultados individuales en los procesos de elección de carácter nacional en los cuales haya participado y, por ende, todos no se encuentran en las mismas circunstancias, tal como se deriva de los dispositivos números 2 y 3 del fallo n° 1 de esta Sala del 5 de enero de 2016, y de la ampliación de oficio efectuada en sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala con la finalidad de disipar la duda presentada para aquellos partidos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República del 23 de diciembre de 2010, N° 6013 Extraordinario, cuyo tenor es el siguiente:

Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.

Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.

Esta Sala dispone que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al 1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes donde no hayan alcanzando el porcentaje  que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima validación.

Asimismo, en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.

Esta fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario, las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5% requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce entidades establecidas”. (Bastardillas, negrillas y subrayado nuestro). –

De esta forma queda evidenciado en forma categórica que el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” no requería de la aprobación “extra” del Consejo Nacional Electoral.

b). El propio estado venezolano ha reconocido la validez del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”. En ese sentido, como se evidencia de documental marcada como Anexo “M”, vía WhatsApp dicho partido político recibió invitación de fecha 01 de febrero de 2024 para participar el día lunes, 05 de febrero de 2024, al Palacio Federal Legislativo a los fines de participar de lo que sería el perfilamiento del “cronograma electoral”, resultando totalmente ilógico que se le pretendiese desconocer eventualmente. Por otra parte, “LIBERAL PROCIUDADANOS” participó en el Referéndum Consultivo “En defensa de la Soberanía sobre la Guayana Esequiba”, como se evidencia de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2023, debidamente recibida por el Consejo Nacional Electoral en igual fecha y adjuntando planilla del propio CNE de “presentación de autorizados y autorizadas para la acreditación de testigos”, estando habilitado como partido político en esa oportunidad.

Así las cosas, el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” se encuentra más que legitimado y validado como organización política para participar en cualquier elección presidencial y postular el candidato que tenga a bien siguiendo la normativa electoral y así hacemos valer, como parte de nuestros argumentos sin buscar dicha validación a través de alguna pretensión en sede constitucional. –

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS

(a) Como se ha adelantado en los capítulos que anteceden, el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS se encuentra prefecta e irrestrictamente validado como organización política, capaz, apta y legitimada para participar en cualquier proceso electoral, incluso presidencial, todo lo anterior de conformidad con los Artículos 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. Desde s creación, ha contado con clave/código de acceso al sistema automatizado electoral, al punto que, efectivamente, ha logrado participar en comicios electorales como los del año 2021, como lo refrendan las pruebas marcadas como Anexos “F” y “G” consistentes en copia de la planilla de presentación de los autorizados para postular candidatos a nivel nacional y a nivel regional correspondiente al año 2021 así como copia del resultado por Estado (más de 12) que dan cuentas de la obtención en promedio de 0, 94% por parte del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS,respectivamente. Aunado a ello, incluso en reciente proceso ante el CNE como lo fue el Referéndum Consultivo “En defensa de la Soberanía sobre la Guayana Esequiba” celebrado entre noviembre y diciembre de 2023, LIBERAL PROCIUDADANOS,logró formar parte de dicho proceso electoral sin cuestionamiento alguno, como se desprende de la documental marcada como Anexo “H”. En refuerzo de lo anterior, LIBERAL PROCIUDADANOS, ha gozado del reconocimiento como partido político por parte de diversos actores políticos e incluso de poderes del Estado, como se evidenció de la celebración de la reunión sostenida el 05 de febrero de 2024 en el Palacio Federal Legislativo, cuya invitación promovemos marcada como Anexo “M”, y con mayor solidez, con la firma de LIBERAL PROCIUDADANOS como parte del “Acuerdo Nacional sobre Principios Generales, Calendario y Ampliación de Garantías Electorales para las Elecciones Presidenciales del 2024”, Anexo “N”, que incluso se puede leer del link que a continuación sigue:

https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/poder-legislativo-y-sectores-del-pais-firman-acuerdo-nacional-sobre-garantias-y-calendario-de-presidenciales-2024, en el portal Web de noticias de la página oficial de la Asamblea Nacional lo siguiente:

“El Poder Legislativo y los representantes de los distintos sectores del país firmaron el Acuerdo Nacional sobre las Garantías Electorales y el Calendario de los Comicios Presidenciales 2024, este miércoles en el salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo.

El acuerdo, producto de la Gran Jornada de Diálogo Nacional convocada por el Parlamento, el 5 de febrero, fue rubricado por 152 representantes de la vida política, social, económica, estudiantil, universitaria, de emprendedores, de mujeres y cultural, entre otros.

El presidente del Legislativo, diputado Jorge Rodríguez (PSUV/ Dtto. Capital), explicó en la actividad que durante la Gran Jornada de Diálogo Nacional para la Elaboración del Calendario de los Comicios Presidenciales 2024, se lograron procesar más de 500 propuestas derivadas de nueve rondas de reuniones, unas 150 en total, que contaron con la participación del 97% de los partidos políticos legalmente registrados en el Consejo Nacional Electoral (CNE).

(…) El parlamentario expresó su beneplácito por el logro de la firma de este documento firmado por el primer presidente del Partido Socialista Unido de Venezuela, diputado Diosdado Cabello (PSUV/Monagas); Ilenia Medina del partido Patria para Todos (PPT); Bernabé Gutiérrez del Partido Acción Democrática (AD); Pablo Zambrano de Fuerza Vecinal (FV); y Claudio Fermín, del partido Soluciones para Venezuela.

También suscribió el acuerdo el diputado Luis Parra, del Movimiento Primero Venezuela (MPV); Leocenis García, Coordinador Nacional de Prociudadanos (PRO); Javier Bertucci del Partido El Cambio (EC), la diputada Vanessa Montero, del Movimiento Somos Venezuela (MSV) y Didalco Bolívar en representación del partido por la Democracia Social (Podemos).

Consignamos marcado como Anexo “N.1.” dicho texto informativo.

(b) De manera insospechada para partido político LIBERAL PROCIUDADANOS -en plena ejecución del “cronograma electoral”-, entre los meses de marzo y abril de 2024 fue objeto de un espiral de desconocimiento como organización política legalmente constituida y habilitada para participar del proceso electoral que cierra con las elecciones presidenciales el 28 de julio de 2024. Todo inició cuando se introduce una fase no prevista ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), ni en el Reglamento General de la Ley Orgánica De Procesos Electorales (RGLOPRE), ni Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, como lo es el ítem o actividad nro. 12 del cronograma electoral ““Decisión de Estatus de las Organizaciones con Fines Políticos Validadas para Postular” a llevarse a cabo entre el 11 y el 14 de marzo de 2024, básicamente, esta decisión venía a constituir como una suerte de “filtro” de partidos políticos que determinaría qué organizaciones políticas eran válidas a efectos de la participación de dicho proceso electoral, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS. Esta decisión nunca fue dictada, al punto que no se halla entre las Gacetas Electorales de los meses de marzo ni abril de 2024, quedando en total incertidumbre los partidos políticos actores y protagonistas del “cronograma electoral”, entre ellos el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS.

(c) Es el caso ciudadanos Magistrados que el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, al momento de dar cumplimiento al ítem/actividad Nro. 18 del cronograma electoral intitulado como ““presentación de autorizado para postular por parte de las organizaciones con fines políticos” a desarrollarse entre los días 15 y 18 de marzo, no logra acceder con su clave electoral, hallándose bloqueados por lo que no le resultaba posible ingresar al sistema automatizado de postulaciones (SAP), hecho que este que es denunciado ante el Consejo Nacional Electoral el 16 de marzo de 2024 sin éxito alguno, pues la comunicación (Anexo C) contó con rotunda negativa en ser recibida por la máxima autoridad electoral (CNE), pese a la insistencia de mi representada ante las puertas de dicho organismo.

(d) En lo sucesivo, LIBERAL PROCIUDADANOS queda sujeta a un espiral de mutismo por parte del Consejo Nacional Electoral, sin tener la certeza de si se encontraba o no dentro de los partidos políticos considerados y reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, pero con la firme convicción y certeza jurídica de que: 1) estaba más que validado y legitimado legalmente como partido político para participar en los comicios presidenciales 2024, validez que le venía dada por ley al cumplir con todos los presupuestos legales y reglamentarios y, con el reconocimiento público hasta inicios de marzo de 2024 por parte del Estado venezolano, así incluso difundido en medios de comunicación  privados y propios de entes estatales; 2) que no era necesario un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral para validar el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, toda vez que el derecho les asiste en el reconocimiento de la organización política y los derechos constitucionales fundamentales que le son inherentes a su condición como tal. Ante ello, el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, no guardó silencio, por el contrario, envía comunicación de fecha 19 de marzo de 2024 al Consejo Nacional Electoral marcada como Anexo “D” en la que manifiestan que existen rumores sobre la supuesta inhabilitación del partido político, pero que ante ello tiene la certeza de que se encuentran plenamente validados y manifiestan su confianza en las autoridades y en la institución electoral.

(e) . La situación lesiva constitucional alcanza su punto máximo cuando el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS se ve impedido de postular su candidato presidencial, ciudadano Leocenis García, en fecha 23 de marzo de 2024 siendo negado siquiera su acceso al Consejo Nacional Electoral. Este hecho, no fue más que la consecuencia final de toda la violación sistemática de derecho constitucionales de naturaleza electoral de la que fue objeto el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, descrita en los puntos que anteceden: primero, con el silencio total en cuanto a la supuesta decisión sobre la “validación” de partidos políticos conforme al punto nro. 12 del cronograma electoral (11 al 14 de marzo), no prevista en forma alguna ni en leyes ni en reglamento electorales, decisión que nunca fue dictada ni mucho menos notificada a los partidos políticos aspirantes a participar de los comicios electorales de 2024, pero que dejó en total incertidumbre a varias organizaciones políticas, entre ellas, el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, el cual no pudo conocer su estatus como partido de cara a las elecciones presidenciales de 2024; segundo, con la imposibilidad de usar su clave/código electoral lo que imposibilitaba su acceso al sistema automatizado de postulaciones (SAP); en tercer lugar, la imposibilidad de presentar y cargar en el sistema electoral su “autorizado para postular por parte de las organizaciones con fines políticos”  en el plazo pautado conforme al cronograma electoral como un mecanismo más de desconocimiento político; por último, en cuarto lugar, la imposibilidad de postular al candidato presidencial escogido en el seno del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS.

Para demostrar lo anterior y, siendo esta la fase correspondiente (conjuntamente con el escrito de amparo), se promueven y evacuan las pruebas documentales que respaldan nuestros argumentos de hecho. En aras de demostrar la vulneración de los derechos constitucionales del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, Leocenis García, se consignan las siguientes pruebas:

– Marcado “B” Copia del Cronograma Electoral de los Comicios Presidenciales 2024, el cual fue aprobado en sus hitos relevantes en la Gaceta Electoral de fecha 05 de marzo del 2024, y posteriormente, publicado su texto íntegro en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), no habiendo sido publicado aun en Gaceta Electoral.

El objeto de la presente prueba es dejar constancia del incumplimiento del lapso establecido en el cronograma electoral oficial para la publicación de la “Decisión de Estatus de las Organizaciones con Fines Políticos Validadas para Postular”, Actividad Nro. 12, pronunciamiento que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en su reglamento. Como prueba de ello, se puede observar que, de las 101 actividades establecidas en el cronograma electoral, la Nro. 12 es la única que no indica el artículo mediante la cual procede. Ahora bien, tan inédita actividad tenía una duración de 4 días, iniciando el 11 de marzo hasta el 14 de marzo del año en curso. No obstante, hasta la fecha de presentación del presente recurso, dicha decisión aún no ha sido publicada en Gaceta Electoral, ni notificada por ninguna vía al partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, impidiendo firmemente la oportunidad para presentar la postulación del candidato en los comicios presidenciales a través del Sistema Automatizado de Postulaciones, Específicamente, resultó imposible acceder al sistema para la inscripción de la “Planilla de Presentación de Autorizados para Postular”. Por lo tanto, la falta de pronunciamiento de la Actividad Nro. 12 dejó en total indefensión al candidato presidencial, ya que no existía, o al menos no fue publicada, ninguna decisión de la cual recurrir.

– Marcado «C» Copia de la Comunicación de fecha 16 de marzo del 2024.

El objeto de la presente prueba consiste en señalar la acción llevada a cabo por el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” al momento de no poder presentar a los autorizados para postular. Según el cronograma electoral, la Actividad Nro. 18, referente a la c iniciaba en fecha 15 de marzo y finalizaba el 18 de marzo. En vista del obstáculo que presentaba el Sistema Automatizado de Postulaciones (SAP) para inscribir a los autorizados para postular por dicho partido, justo al día siguiente del inicio del lapso, es decir, el 16 de marzo, se emite una comunicación dirigida a la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual se expresan los inconvenientes que existen para ingresar al Sistema, lo que ha imposibilitado al partido cumplir con el requisito establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de recibir dicha comunicación, y no proporcionó ninguna solución ni vía de acción para el candidato.

Marcado “D” Original de la Comunicación de fecha 19 de marzo del 2024, debidamente recibida por el Consejo Nacional Electoral en igual fecha.

El objeto de esta prueba es seguir el hilo conductor del Anexo “C”, ya que, en vista de la prolongación en el tiempo de la imposibilidad de ingresar al sistema, se envía nuevamente comunicación al Consejo Nacional Electoral manifestando que, a pesar de los rumores en cuanto a una supuesta inhabilitación, el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” confía plenamente en la buena fe del órgano rector, ya que cumplen con todos los requisitos exigidos en la ley para la renovación y consiguiente validación del partido, por consiguiente, no existe ningún motivo para que se les impida participar en los comicios electorales presidenciales. Es sumamente importante resaltar que la presente comunicación sí fue recibida por parte del CNE, caso contrario de lo que ocurrió con la comunicación del 16 de marzo.

Marcado “E” Copia de la Comunicación de fecha 21 de marzo del 2024 debidamente recibida por el Consejo Nacional Electoral el 22 de marzo de 2024.

En el mismo orden de ideas que las pruebas anteriores, insistiendo firmemente en la validación del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, Leocenis García emite una Comunicación dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) informándole que en fecha 23 de marzo, encontrándose dentro del lapso para la postulación de los candidatos presidenciales, asistirá a formalizar su inscripción como candidato, ya que ha sido imposible el ingreso al Sistema Automatizado de Postulaciones (SAP). Todo ello concatenado con el Anexo “I”, en el cual se observa el cumplimiento de lo establecido en la presente comunicación. Es sumamente importante resaltar que la presente comunicación sí fue recibida por parte del CNE, caso contrario de lo que ocurrió con la comunicación del 16 de marzo.

Marcado “F” Copia de la Planilla de Presentación de Autorizados para Postular de las Organizaciones Nacionales con fines Políticos para las elecciones Regionales y Municipales del año 2021.

El objeto de la presente prueba es demostrar que, en elecciones anteriores, el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” pudo inscribir sin ningún tipo de inconveniente a los autorizados para postular candidatos, siendo tácitamente reconocido como partido político apto para participar en los comicios electorales, sin que mediara ningún tipo de decisión de “Validación de los Partidos” entre la etapa de convocatoria y la efectiva presentación de los autorizados.

Marcado “G” Copia de los resultados de los comicios electorales de la Asamblea Nacional electa en el año 2020, en los que se observa que el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” obtuvo un resultado no inferior al 0,5% en al menos doce de los Estados del país, cuyo link se copia a continuación directo de la página web del Consejo Nacional Electoral: www2.cne.gob.ve/an2020

El objeto de la presente prueba es demostrar el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en la ley para la renovación del partido político nacional “LIBERAL PROCIUDADANOS”, en concordancia con lo señalado en los Artículos 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por lo cual ni siquiera debió haber sido validado según la Actividad Nro. 12 señalada en el cronograma electoral, y a falta de dicha decisión expresa, debió haber sido habilitado en el sistema, ya que no existe ningún impedimento para su participación electoral como partido político.

“G.1.” Promovemos inspección judicial a ser practicada en la página Web del CNE a los efectos de verificar la autenticidad de las documentales marcadas “G” sobre el siguiente link: www2.cne.gob.ve/an2020

Marcadas “H”, “H.1 y H.2” Original de lasComunicaciones de fecha 06, 07 y 08 de noviembre de 2023, dirigidas a la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) que hace constar que el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” participó en el Referéndum Consultivo “En defensa de la Soberanía sobre la Guayana Esequiba”, como se evidencia de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2023, debidamente recibida por el Consejo Nacional Electoral en igual fecha y adjuntando planilla del propio CNE de “presentación de autorizados y autorizadas para la acreditación de testigos”, estando habilitado como partido político en esa oportunidad.

El objeto de las presentes pruebas es exponer el apoyo constante que ha brindado el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” en aras de salvaguardar la soberanía de la nación y el cumplimiento de todos y cada uno de los postulados de la carta magna.

Marcado “I” Copia de las Gacetas Electorales publicadas por el Consejo Nacional Electoral en el año 2024.

El objeto de la presente prueba es confirmar que no hubo ningún tipo de publicación de la Decisión indicada en la Actividad Nro. 12 del cronograma electoral, actividad la cual no se encuentra específicamente respaldada por ninguna de las leyes que rigen la materia, por lo cual, no constituye un requisito legal para la efectiva postulación del partido político. Es por ello que, simplemente con el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, debió ser suficiente para la inscripción del partido, lo cual no sucedió en este escenario, ya que la falta de “Validación del partido” dejó en un estado de total incertidumbre jurídica al partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, impidiendo la presentación de los autorizados a postular y, posteriormente, la postulación del candidato presidencial.

Marcado “J”, promovemos video de fecha 16 de marzo de 2023, que se presenta en pendrive el cual evidencia la actuación del coordinador nacional del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, Leocenis García, dirigirse a la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE)para solicitar su inscripción en el Sistema Automatizado de Postulaciones ante la imposibilidad del uso de la clave/código electoral para su ingreso a dicho sistema (SAP).

El objeto de la presente prueba es dejar constancia de la insistencia en demostrar la incapacidad del candidato de inscribirse en el sistema definido por el órgano electoral para realizar las postulaciones presidenciales. Al ser imposible el ingreso al Sistema Automatizado de Postulaciones y a falta de cualquier tipo resolución oficial o notificación de decisión alguna, se solicitó el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 45 de la Ley de Procesos Electorales, para que la inscripción fuese realizada de forma manual, en virtud de la situación particular que impedía totalmente el acceso al Sistema Automatizado de Postulaciones.

Marcado “K” impresión de rueda de prensa emitida por Leocenis García, publicada en un Tweet en su cuenta de X (antes Twitter) @leocenisoficial en fecha 27 de marzo del 2024.

El objeto de la presente prueba es dejar constancia de otra actuación más por parte del candidato en aras exponer la evidente violación de sus derechos constitucionales, al privarles tanto de la presentación de los autorizados a postular como de la efectiva postulación del candidato presidencial. En dicha reproducción audiovisual se pueden observar todos los atropellos que ha sufrido el partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” para su participación en los comicios electorales.

Marcado “K.1” Se promueve Experticia Informática en la cuenta de la red social “X” (antes twitter) de@leocenisoficial en la que se pueda apreciar video colgado en uno de sus mensajes de fecha 27 de marzo de 2024, en los que se aprecia rueda de prensa en la que informa sobre la imposibilidad de su postulación como candidato presidencial. YO ACOMPAÑARIA ACA LOS SCREENSHOTS

Marcado “L” Copia del Extracto de la Sentencia Nro. 00001 dictada por la Sala Político Administrativa en  fecha 26 de enero del 2024, mediante la cual  se acuerda la acción de amparo cautelar que habilita temporalmente a Leocenis Manuel García Osorio para ejercer funciones públicas, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativoNro. 01-00-571 de fecha 31.8.2021, dictado por la Contraloría General de la República,  presentada en el marco del mecanismo establecido en el “Acuerdo Parcial sobre la Promoción de Derechos Políticos y Garantías Electorales para todos”, suscrito en fecha 17/10/2023, en la Ciudad de Bridgetown, Barbados.

El objeto de la presente prueba es confirmar que, al momento del inicio del proceso electoral de los comicios presidenciales, no recaía sobre el candidato ninguna medida ni cualquier otro tipo de limitante que le impidiera su participación, ya que su condición de “inhabilitado político” ya había cesado.

Marcado “M”, Invitación dirigida al partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” por parte de laAsamblea Nacional de fecha 01 de febrero de 2024 para participar el lunes, 05 de febrero de 2024, al Palacio Federal Legislativo a los fines de participar de lo que sería el perfilamiento del “cronograma electoral” y la discusión sobre los principios que regirían el proceso electoral presidencial 2024.

El objeto de esta prueba es demostrar que poderes públicos como la Asamblea Nacional, consideraron como legalmente constituida, activa y legitimada a la organización política “LIBERAL PROCIUDADANOS” para la participación del proceso electoral de 2024.

Marcado “N” Copia del Acuerdo Nacional sobre principios Generales, Calendario y Ampliación de Garantías Electorales para las elecciones presidenciales del 2024.

El objeto de la presente prueba es demostrar que la organización política “LIBERAL PROCIUDADANOS”fue tomada en cuenta para las reuniones propias de la realización del cronograma electoral. Incluso se puede observar la firma de Leocenis García como representante del partido en dicho documento, siendo considerado como un partido político válido para su participación en los comicios electorales.

Marcado “N.1.”, noticia impresa colgada en la página web de la Asamblea Nacional, en la que se da cuentas de la participación de la organización política “LIBERAL PROCIUDADANOS” en reunión y sesión llevada en el Palacio Federal legislativo en feca 05 de febrero de 2024, que concluyó con la firma de acuerdo electoral en el marco de la “Gran Jornada del diálogo electoral”, pudiendo leer del link que a continuación sigue todo lo anterior:

https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/poder-legislativo-y-sectores-del-pais-firman-acuerdo-nacional-sobre-garantias-y-calendario-de-presidenciales-2024,

En dicha noticia se indica que dicha reunión y sesión tenían por objeto participar de lo que sería el perfilamiento del “cronograma electoral” y la discusión sobre los principios que regirían el proceso electoral presidencial 2024.

El objeto de esta prueba es demostrar que poderes públicos como la Asamblea Nacional, consideraron como legalmente constituida, activa y legitimada a la organización política “LIBERAL PROCIUDADANOS” para la participación del proceso electoral de 2024.

Marcado “Ñ” Original de la Comunicación de fecha 11 de marzo del 2024 debidamente recibida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se establece a la persona autorizada para contratar propaganda electoral.

El objeto de esta prueba es demostrar la firme voluntad de cumplimento por parte del partido político con cada una de las etapas establecidas en el cronograma electoral.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO

La acción extraordinaria de amparo, ha sido entendida como una acción de carácter excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se ha violado a los peticionarios de dicha acción de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (ver sentencia Sala Constitucional sentencia Nº 24 del 15 de febrero de 2000).   En la misma línea de pensamiento, ha sido también concebida la acción de amparo constitucional como un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que han sido abarcados por los llamados “intereses difusos o colectivos”. (Sala Constitucional sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000).

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001 (Sentencia No. 462 de esa fecha), se definió de manera nítida dicha acción al establecer que “La acción de amparo es pues una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental”. (Sala Constitucional sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001).     Por su parte, en cuanto al artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisa la acción de amparo ante la amenaza de violación de garantías o derechos constitucionales, lo cual expresa en la siguiente forma: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, o acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público nacional, estadal o municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que es inminente”.

En este sentido, nuestra jurisprudencia para este supuesto ha establecido que la amenaza –fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a suceder, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente, debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse; no se trata de hechos inciertos, eventuales, sino que debe existir una verdadera certeza fundada del agravio, esto es, debe ser inmediata, posible y realizable por quien se le impute la acción de amparo (Sentencia Nº 319 del 4-5-2000 y sentencia Nº 2004-24 del 11-10-2002, ambas de la Sala Constitucional).

De esta manera, es evidente que la acción de amparo no es una acción concebida para crear o constituir derechos o garantías.  Por el contrario, ha sido concebida como una acción restitutoria, tal y como ocurre en el presente caso en donde no es materia de discusión la legitimación del peticionario como partido político reconocido; antes, por el contrario, lo que se pretende es que se le restituyan sus derechos habida cuenta de las omisiones por parte del Máximo Órgano Electoral al desconocerle su derecho a postular en el marco del llamado “cronograma electoral”, piedra angular de la presente acción.

Despejada ya la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, tenemos que la médula constitucional de las omisiones -y acciones- llevadas a cabo por el CNE, se encuentra en la violación frontal de los artículos 49, 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la postulación y a la participación política, al reconocimiento de los partidos políticos como actores principales del ejercicio del sufragio y, con ello, a la pluralidad política, al obstaculizar con una serie de omisiones y negativas de facto la participación del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” en las elecciones presidenciales pautadas para el 28 de julio de 2024, manteniéndole sistemáticamente al margen de las actividades del “cronograma electoral” como un mecanismo de quiebre de sus derechos políticos electorales, lo que llevó a cabo con su silencio electoral el cual generó el desconocimiento de dicha organización política ante el proceso de “postulación” -previo- a la falta de pronunciamiento de la máxima autoridad electoral (CNE) sobre el estatus de esta organización política como válida para postular candidatos a las elecciones presidenciales correspondientes al año 2024, punto este que debió ser llevado a cabo a través del CNE y la COPAFI entre el 11 y 14 de marzo de 2024 a decir del ítem o punto número 12 del “cronograma electoral”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra de manera irrefutable el derecho fundamental a la participación ciudadana en los asuntos públicos, el derecho al sufragio y la reserva legal, para garantizar el principio de la personalización del sufragio, la representación proporcional y el derecho de asociación con fines políticos, además del derecho a postular candidatos y candidatas.

En efecto, el Artículo 62 CRBV es del tenor siguiente:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Por su parte, el Artículo 63 de la CRBV señala losiguiente:

“El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Por su parte, el Artículo 67 de la CRVB señala:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La Ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines político, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulados candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las avocaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.

Y finalmente, el Artículo 293 CRBV, invocado por los accionantes señala:

“El Poder Electoral tiene por funciones:

1.      Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

5.La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

8.Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

La lectura concordada de las referidas normas llevan a la conclusión de que el sistema constitucional de la protección a los derechos de participación política es un sistema robusto, en el cual se propende no solo a consagrar principios generales o éticos sobre los procesos, sino que llega a la médula del derecho, garantizando a los ciudadanos que ese derecho se vea materializado por vías claras y constitucionalmente tuteladas, bajo la dirección del Máximo Ente Electoral, quien tiene la obligación de rango constitucional de proteger y tutelar dichos derechos dentro de un marco de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, principios éstos que rigen el funcionamiento este sistema.

​En el caso de marras, ciudadanos Magistrados, huelga repetir los argumentos que preceden y que determinan la exclusión del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS de la contienda electoral prevista para el próximo 28 de Julio de 2024, al no permitirle postular su candidato, cuando lo cierto es que, indiscutiblemente, se trata de un partido político que cumple todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para participar en las referidas elecciones.  Se trata de una violación flagrante y grave, siendo que el único medio idóneo con que se cuenta es la acción de amparo, no solo por lo cercano de la fecha del proceso eleccionario, sino por la indudable raigambre constitucional de las garantías constitucionales infringidas.

Las violaciones cometidas por el Consejo Nacional Electoral consistentes en omisiones y un mutismo arbitrario que afectaron el derecho a la participación política y, con él, el derecho a postularse a elecciones transparente, se desdoblan en 4 concretamente:

a). En la violación del derecho al Debido Proceso en contra del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, derecho constitucional este consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad. Como hemos indicado, en el cronograma electoral existe el punto o ítem nro12, intitulado como “Decisión de Estatus de las Organizaciones con fines políticos y válidas para postular”, es decir, el Consejo Nacional Electoral determinaría qué organización política se hallaba apta para participar en las elecciones presidenciales cuando ello viene dado por el cumplimiento de las condiciones y presupuesto de ley y cuando la asignación de una clave electoral y la admisión contra Gaceta Electoral de la organización política de que se trate, la califica como organización política.

Ciudadanos Magistrados (as), queremos pedir con total respeto que revisen el cronograma electoral (Anexo B) con detenimiento y observen que, en todos los ítems o puntos del cronograma electoral existe un campo a razón de cintillo intitulado como “base legal”. En absolutamente todos los puntos o ítems enumerados que definen el carrusel de actividades electorales, se indica expresamente el “artículo” de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), o el Reglamento General de la Ley Orgánica De Procesos Electorales (RGLOPRE), o de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que se corresponde con cada etapa o actividad electoral que da contenido al cronograma electoral,  es el caso ciudadanos Magistrados (as) que, justo en el punto o ítem número 12 que, como hemos indicado, se intitula como ““Decisión de Estatus de las Organizaciones con fines políticos y válidas para postular”, se cita únicamente la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), pero no se señala ningún artículo que contemple la decisión por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la “validación” de los partidos políticos, ello es así, porque dicho artículo es inexistente. Esta supuesta “decisión” sobre la validez del partido político buscaba ser un mecanismo inconstitucional para condicionar o excluir de facto a ciertas organizaciones políticas y dejarlas al margen de la contienda electoral de 2024. Así las cosas, se establece no sólo una fase del procedimiento electoral  (supuesta decisión de validación de los partidos políticos) no prevista en la ley o reglamento electoral alguno, sino que también, ello trae consigo la violación del derecho constitucional a la defensa, pues a decir del cronograma electoral, esa decisión debió dictarse entre el 11 y el 14 de marzo de 2024, decisión que no fue publicada en Gaceta Electoral, tampoco difundida a través de medios impresos, mucho menos notificado a los partidos políticos interesados, por lo que, aquellos que quedaron al margen del cronograma electoral visto el sostenido silencio del Consejo Nacional Electoral y, en paralelo, la imposibilidad de ingresar en el sistema automatizado de postulación (SAP) sirvieron como ecuación de inconstitucionalidad perfecta.

A lo anterior, debemos sumar que, el Artículo 140 Reglamento General de la Ley Orgánica De Procesos Electorales (RGLOPRE) prevé lo siguiente:

“Declarada como presentada la postulación sin que la Junta Electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo dentro del lapso establecido en el artículo anterior, la postulación se tendrá como admitida”.

La aplicación de este Artículo permitía consumar la arbitrariedad bajo omisiones por parte del Consejo Nacional Electoral en ejecución del cronograma electoral, toda vez que, no sólo los partidos políticos se quedaban de facto fuera del proceso electoral, sino que también, los postulados podrían ser admitidos sin decisión alguna, afianzando la imposibilidad de colegir las razones de hecho (consignación de recaudos) y de derecho (presupuestos legales de legitimidad) que dieran al menos justificación al desecho de un grupo de partidos políticos del proceso electoral presidencial de 2024. De esta forma, las validaciones se harían en silencio, al cobijo de la incertidumbre inconstitucional.

b). Violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad. Como hemos indicado a lo largo del escrito, el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, vio vulnerado su derecho a la defensa, pues el Consejo Nacional Electoral en forma continua y exprofeso, se negó a recibirles y escucharle ante sus planteamientos y, de manera especial, a dar respuesta oportuna incluso en cumplimiento del propio cronograma electoral por ella publicado, tanto aquellos relacionados con la imposibilidad de acceder al sistema electoral automatizado a los fines de dar cumplimiento a los registros que garantizaran la participación continua y en apego al “cronograma electoral”, como en lo que respecta a la insistencia en dar cumplimiento a aquellas actividades del cronograma electoral con prescindencia de los obstáculos producto de las omisiones del máximo ente electoral. Esta situación trajo como consecuencia que una serie de partidos políticos, entre ellos el partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, incurriera en una suerte de “desfase” del calendario electoral, terminando por quedar rezagado e invisibilizado del proceso electoral presidencial 2024.

c). Desconocimiento del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS en franca violación de los Artículos 62, 63 y 67 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela como quiera que, pese a que mi representada es un partido político que cuenta con validez de acuerdo a los  Artículos 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, fue arbitrariamente excluida del proceso electoral presidencial de 2024 en forma inconstitucional, a través de una serie de omisiones por parte de dicho ente Electoral,  descritas en este escrito, tendentes  dejarle al margen del proceso electoral 2024 y desconociendo con ellos su derecho político fundamental de participación política.

d). Consecuencia de lo anterior, fueron violados una vez más los Artículos 62, 63 y 67 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho de postulación a un cargo de elección popular se vino a menos al desconocer el Consejo Nacional electoral al partido político LIBERAL PROCIUDADANOS, limitando sus derechos políticos y reduciéndolos a una suerte de camisa de fuerza electoral sobre la base de omisiones acomodaticias por parte de dicho ente electoral.

Con base en todo lo anterior, solicitamos sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.-

CAPITULO V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, sólo se precisa de demostrar el extremo en requisito representado por el “Fumus Bonis Iuris” (presunción del buen derecho), siendo así, invocamos y, así solicitamos, medida cautelar innominada, con fundamento en los capítulos III y IV del presente escrito así como en las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos expuestos en este escrito de amparo, medida cautelar innominada que solicitamos en los siguientes términos:

1). Se ordene al Consejo Nacional Electoral el desbloqueo y liberación del código/clave electoral del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” que le permita ingresar al sistema automatizado de postulaciones (SAP).

2). Que le sea permitido presentar a su autorizado para postular por parte del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”.

3). Que le sea permitido postular al candidato para las elecciones presidenciales de 2024.

4). Que le sea permitido al partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” avanzar en el cronograma electoral previsto para las elecciones presidenciales de 2024, contando con el reconocimiento de todos los actores políticos y en igual condición y goce de derechos políticos constitucionales que aquellos partidos también validados a la fecha que cuentan con candidatos ya postulados.

Esta medida cautelar resulta imperativa visto el breve lapso que media entre el punto en el que se encuentra el cronograma electoral, la campaña electoral y las elecciones presidenciales de 2024 y, así se solicita sea declarado.

CAPÍTULO VI

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho ante señaladas, y con base al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), órgano y máxima autoridad electoral, representado por su Presidente, Dr. Elvis Amoroso, institución ésta que violó los derechos políticos fundamentales y constitucionales del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS”, derechos estos previstos en los Artículos 49, 62, 63,67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la postulación y a la participación política, al reconocimiento de los partidos políticos como actores principales del ejercicio del sufragio y, con ello, a la pluralidad política, al obstaculizar con una serie de omisiones y negativas de facto la participación del partido político “LIBERAL PROCIUDADANOS” en las elecciones presidenciales pautadas para el 28 de julio de 2024, manteniéndole sistemáticamente al margen de las actividades del “cronograma electoral” como un mecanismo de quiebre de sus derechos políticos electorales, lo que llevó a cabo con su silencio electoral el cual generó el desconocimiento de dicha organización política ante el proceso de “postulación” -previo- a la falta de pronunciamiento de la máxima autoridad electoral (CNE) sobre el estatus de esta organización política como válida para postular candidatos a las elecciones presidenciales correspondientes al año 2024, punto este que debió ser llevado a cabo a través del CNE y la COPAFI entre el 11 y 14 de marzo de 2024 a decir del ítem o punto número 12 del “cronograma electoral”, aprobado y publicado en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cuyo link de seguidas citamos: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2024/eleccion_presidencial/cronograma/CRONOGRAMA_ELECCION_PRESIDENCIAL_2024.pdf  y cuya impresión se consigna marcado como Anexo “B, para lo cual se solicita:

1. Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a la ley y la Constitución.

2. Que sea declarada CON LUGAR, para lo cual se solicita se restituya los derechos del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS para postular al candidato o candidata que dicho partido político elija con miras al próximo proceso electoral a ser celebrado el 28 de Julio de 2024.

3. Que, en la misma forma, se le permita al partido político LIBERAL PROCIUDADANOS contar con un lugar en el “tarjetón” electoral a ser usado en las elecciones del próximo 28 de Julio de 2024.

4. Que declarada como fuere la procedencia de la presente acción, se le permita al partido político LIBERAL PROCIUDADANOS ejercer sus derechos políticos dentro del marco constitucional, ejerciendo sus derechos a participación en igualdad de circunstancias y condiciones que el resto de los partidos políticos que hoy participan en la contienda electoral a ser llevada a cabo el próximo 28 de Julio de 2024.

5. Que, en definitiva, se restituya al partido político LIBERAL PROCIUDADANOS en el pleno goce de sus derechos constitucionales como agrupación con fines políticos con derecho a postular candidatos y participar plenamente en el proceso electoral de las venideras elecciones a ser celebradas el próximo 28 de Julio.

Por último, ciudadanos Magistrados, es evidente que dadas las circunstancias de tiempo que circundan los hechos y fundamentos de la presente acción, en especial, la inminencia del proceso electoral a ser celebrado el próximo 28 de Julio de 2024 y la necesidad del partido político LIBERAL PROCIUDADANOS de participar en la campaña política que se abrirá oportunamente, resulta imperioso solicitar que la presente acción y su sustanciación sea declarada DE URGENCIA, y con ello se tomen las medidas procesales para tramitar la presente acción de URGENCIA. Juramos la urgencia del caso,

A los fines de cumplir con las formalidades del caso, informamos nuestros domicilios procesales y demás datos para las respectivas notificaciones: Av. El Retiro, cruce con Av. Venezuela, Quinta conchita, al lado de la cauchera.

Es justicia que se espera en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.-


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