Solo habían transcurrido tres días del recién estrenado año 2020 cuando una noticia repercutió en todos los rincones del planeta: Estados Unidos había dado muerte a un personaje llamado Qasem Soleimani.

El propio presidente Trump asumió directamente la vocería y declaró sobre el hecho. Indicó que la operación militar, consistente en el uso de drones, fue expresamente autorizada por él y estaba destinada a evitar una guerra, no a generarla y que el objetivo era considerado uno de los más peligrosos terroristas. Así justificó dicha acción, lo que para algunos sectores de la opinión pública era razón suficiente; no así para otros, que la consideraron una muestra más del carácter imperialista, injerencista y guerrerista de Estados Unidos y más específicamente de su presidente, quien este mismo año 2020 se enfrenta no solo a la prueba política de su reelección sino también al proceso de impeachment que para el momento de redactar estas líneas está siendo llevado a cabo por el Senado del Congreso de la nación que preside.

Como era de esperar, cientos, miles, millones, han sido los pronunciamientos que resultan de esa acción y que se ubican en todos los ámbitos, desde aquellos que no solo la justifican, sino que la catalogan como una operación militar quirúrgica llevada al efecto impecablemente y claman por la ejecución de procedimientos similares en otros países; así como quienes más que condenarlo también de manera expresa y manifiestamente juran venganza, y qué decir de aquellos que vaticinan el inicio de una tercera guerra mundial, posiciones extremas que pueden nublar el entendimiento, claridad y objetividad necesaria para abordar tan importante episodio de la política mundial con que dimos inicio a 2020.

Y es que un acontecimiento como el de la muerte de este personaje, en el contexto como se verificó y los distintos aspectos involucrados, dan pie para un sinfín de pronunciamientos, desde las más variadas perspectivas que transcienden los contextos morales, religiosos, políticos, sociales, económicos, filosóficos y hasta el lingüístico, o es que con la intención de exagerar o matizar el evento y sus consecuencias no hemos visto cómo, por lo menos en español, se ha hecho uso de expresiones como la de homicidio, asesinato, exterminio, aniquilación, dada de baja, neutralización, entre otras, de este personaje hasta entonces desconocido por muchos, razón por la cual, y a pesar de que es inequívoco que fue resultado de esa operación militar, preferimos hacer uso de la expresión “muerte” de Soleimani y no otra que pueda servir para sustentar una u otra postura, ya que lo que aquí se pretende es analizar si desde un contexto jurídico si estaría justificada o no tal operación y la resultante muerte ya mencionada, o por lo menos intentar hacerlo.

Como afirmara en otro artículo[1], carezco del conocimiento académico especializado o a profundidad en el área del Derecho Público relativo a las normas que regulan los conflictos armados y del Derecho Humanitario de los que surge la denominada “teoría de la guerra justa” y los principios que la rigen, tema de gran interés cuyo análisis se remonta a los primeros tiempos de la humanidad y donde se encuentran importantes referencias en obras como las de  Agustín de Hipona o Tomás de Aquino, resultantes muchas en lo que hoy se conoce como ius ad bellum y ius in bello como requisitos y principios en los que se enmarcan los conflictos armados, uso de la fuerza, legítima defensa, presupuestos, justificación y consecuencias.

En cuanto al contexto normativo que rigen tales situaciones, lo primero que se debe tomar en cuenta es que al caso de estudio y otros similares, como el de la Operación Lanza de Neptuno que el 2 de mayo de 2011 resultó en la muerte de Osama Bin Laden, no son aplicables las normas ordinarias de carácter penal, siquiera incluso son plenamente aplicables las del derecho internacional de los derechos humanos en el que son los Estados a los que puede exigírsele responsabilidad internacional, son aquí aplicables normas especiales relativas a los conflictos armados como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente en su artículo 51 que permite a los Estados el uso de la fuerza en caso de legítima defensa ante un ataque armado por parte de otro Estado.

También rigen los conflictos armados otros textos normativos y entre los que se encuentran las Convenciones de Ginebra en las que se sustenta el Derecho Penal Humanitario que regula la  relación entre combatientes y no combatientes, así como en materia penal internacional el Estatuto de Roma que establece la responsabilidad, no ya de los Estados, sino la personal en casos de genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad y de agresión, textos que conforman todo un sistema internacional sobre el cual, como es de imaginarse, visto lo reciente de los hechos y su natural complejidad, difícilmente podría contarse en estos días con dictámenes concluyentes sobre el tema  y sus consecuencias directas.

Sobre los aspectos fácticos de interés, no es cosa menor que siendo iraní el comandante de la Guardia Revolucionaria Islámica de Irán, la operación tuvo lugar en Irak, es decir, un tercer país, un ingrediente adicional al examen de la situación. Bien podría este Estado exigir responsabilidades por haberse llevado a cabo la acción en su territorio sin autorización, pues si bien los conflictos armados suelen verificarse en los territorios de los Estados en tal situación de beligerancia y entre sus ejércitos regulares, la realidad es que han existido antecedentes de conflictos armados que se verifican en territorio distinto al de los beligerantes, por lo general vecinos, así como entre grupos armados que no necesariamente se corresponden con los de las fuerzas armadas regulares de los Estados, muchas veces identificados como guerrillas, grupos terroristas, milicias, paramilitares.

Ha de observarse que si bien para el uso de la fuerza debería contarse previamente con autorización del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, para que se considere que se está ante lo que se conoce como principios de la “guerra justa” que justificarían tal uso de la fuerza en aquellos casos de legítima defensa deben verificarse los requisitos de: (i) Principio de autoridad legítima, (ii) Principio de intención correcta o justa causa, (iii) Principio de expectativa razonable, (iv) Principio de proporcionalidad, y (v) Principio de último recurso.

¿Pero qué paso el 3 de enero de 2020? ¿Fue legítima defensa o represalia? Y es que así como en el derecho común existe la idea y desarrollo de la legítima defensa con sus particularidades, el derecho internacional que regula los conflictos armados cuenta con su particular desarrollo e interpretación, de la que surgiera la figura de la “legítima defensa preventiva” –Anticipatory Self-Defence-, que autoriza el uso de la fuerza, siempre contra combatientes, quienes por su condición de tal son “susceptibles de ser matados” –liable to be killed-, institución que como es de imaginar ha generado grandes discusiones doctrinales, principalmente luego de los atentados del 11 de septiembre de 2001, sobre cómo ha de entenderse que puede ejercitarse ese uso de la fuerza en legítima defensa al no haber un ataque actual sino inminente, o presuntamente inminente.

Así como ese día 3 de enero de 2020 recibimos la noticia de la muerte de este personaje, en muchas otras fechas anteriores hemos recibido lamentables noticias de ataques terroristas, que prefiero no mencionar, por lo menos en estas líneas, en los que luego se hace público que la identidad y antecedentes de sus perpetradores eran conocimiento de múltiples autoridades, y más que pregunta que todos podemos hacernos, pero que los familiares de las víctimas bien pueden padecerlas íntimamente, ¿por qué razón no se evitaron esos terribles actos de terror y derramamiento de sangre de no combatientes, que son sagrados incluso en eventos de conflictos armados, quienes en modo alguno son susceptibles de ser matados, no son “liable to be killed”?

Quien murió el 3 de enero de 2020 efectivamente formaba parte de una institución armada, con decisiva intervención en operaciones militares no solo contra objetivos militares, lo que en estricto apego a la doctrina del ordenamiento jurídico aplicable lo haría asumir potenciales consecuencias, tal vez en situaciones de declaración formal de guerra. No sé si ello es igual respecto del resto de los acompañantes del vehículo en las inmediaciones del aeropuerto de Bagdad, lo que abriría otras reflexiones adicionales. Pero lo que sí sé es que para muchos no sería nada fácil levantarse cualquier otro día en el año 2020 y recibir la noticia de un atentado como a todos nos ocurrió en 2001, en el que fallezcan una o miles de personas. No es un tema cualitativo, que luego se señale que se tenía conocimiento de los planes y sus autores, y que pudiendo evitarse ello no se hizo.

Confieso que en lo personal aún no tengo una convicción definitiva de si estaría justificada o no la muerte de este personaje, por lo que si la intención del lector era la de saber mi posición, ruego me disculpen. Más bien, permítanme extender mi invitación, no solo ante este suceso, sino ante muchos otros pasados o potenciales, a repensar, si bien de manera crítica pero de forma objetiva, sin dejarse llevar por la efervescencia emocional que tales actuaciones generan sobre la justificación de operaciones similares con independencia de las naciones o personas que han estado o puedan estar en conflicto, los blancos destinatarios de las misiones, sus fundamentos y consecuencias.

Es una invitación que se extiende también no solo a considerar el cuerpo normativo especial mencionado sobre el uso de la fuerza y la legítima defensa, sino a otros escenarios y situaciones que actualmente deben ser tratados y escasas veces se hace, como podrían ser: intervención humanitaria, responsabilidad de proteger, operaciones cibernéticas, legítima defensa frente agresores no estatales, naturaleza de aquellos que forman parte de grupos cívico-militares en cuanto a la susceptibilidad de ser matados, operación de rescate de nacionales, la responsabilidad y consecuencias de utilización de escudos humanos, y muchas otras que creo necesarias para promover un mayor estudio sobre tan delicados temas en los que manifestaciones tanto de ciega solidaridad como visceral deseo de venganza, sin que sean precedidas de un análisis racional desde las múltiples áreas involucradas, lejos de procurar mejoras en las condiciones de la ciudadanía de los Estados afectados, de la sociedad civil no combatiente, en especial aquellos más vulnerables, son los que sufren las graves consecuencias, no solo producto de los conflictos armados, sino de regímenes totalitarios.

[1] https://culturajuridica.org/a-proposito-del-articulo-187-11-constitucional/


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