“Todo lo que hagamos desnudos es amor”.

Fermina Daza a Florentino Ariza

El noticioso hecho ocurrido en Valencia, estado Carabobo, que involucra a 33 personas de sexo masculino (33 seres humanos), todos adultos, por serlo, este acontecimiento ha generado opiniones de toda índole, desde el escarnio público, la condena anticipada, incluso, el desprecio más descarnado, de suyo injusto, hasta las más elocuentes, firmes y decididas –por dicha– manifestaciones de apoyo y respaldo a las libertades personales que reconoce el ordenamiento jurídico vigente y la más elemental noción de raciocinio y humanidad, y también, como era de esperarse, el repudio contundente a las autoridades que han actuado en desapego de la justicia y en perjuicio de los aludidos ciudadanos.

El juicio a los 33 conlleva la imputación de delitos (presunta comisión) imposible, si no, difícil de probar en autos o en las actas que conforman los respectivos expedientes. El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, porque lo que no está en el expediente sencillamente no existe.

Se trata del Estado en evidente acto de intromisión en la vida privada de la ciudadanía, sometiendo la intimidad, el honor y la reputación de las personas al escarnio público y al inaceptable señalamiento negativo hacia este grupo de personas con el fin de insultar, ofender, atacar o someter, justificado por el desprecio, prejuicios y estereotipos aprendidos. Un retroceso absoluto en materia de defensa y protección de los derechos humanos.

Como lo escribí y titulé en una red social, estamos en presencia de un “caso de sexo grupal consensuado”. En el derecho penal se conoce como sujeto activo a aquel que comete el delito o actividad lesiva, sea por acción o por omisión. Y sujeto pasivo (o víctima) es aquel sobre quien recae la actividad lesiva o dañosa cometida por sujeto activo mencionado.

En cuanto al delito, actividad lesiva o acto dañoso, este debe estar establecido en la ley. De allí el adagio latino según el cual nullum crimen nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley), de lo que se colige que no hay delito ni pena no previstos en la ley, siendo este el principio de legalidad del derecho penal.

Del hecho público, notorio y comunicacional, se observa que se trató de una reunión de 33 personas de sexo masculino, que se acordaron entre sí para mantener sexo en forma grupal, en lugar privado y aparentemente con métodos preventivos. Luego se concluye que hubo consentimiento, privacidad y prevención. Al ser allanado el lugar, detenidos los participantes y expuestos al escarnio público, obviamente se le están violando sus derechos al honor, a la reputación, al desarrollo de su personalidad, a la escogencia o selección voluntaria de su orientación sexual, entre otros.

Venezuela está consagrada como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, de modo que más allá de las consideraciones morales, éticas, religiosas, o cualquier otra de parecida naturaleza, aquí los afectados son las personas injustamente detenidas. En este orden conviene entender de una vez por todas, que la homosexualidad no es delito.

¿Se imaginan ustedes que los sujetos hallados en una circunstancia similar hubieran sido 33 mujeres manteniendo sexo grupal entre ellas? ¿Quién está detrás de este operativo violatorio de libertades personales? El hecho narrado no configura en modo alguno la comisión de delito. Lo dije antes y lo reitero ahora.

Por todo lo anterior, señalé –y lo ratifico hoy– el Ministerio Público no debe imputar delito alguno, y si así lo hiciere, el juez de la causa debería decidir que los hechos investigados e imputados no constituyen delitos, y en consecuencia declarar la inmediata libertad plena de los detenidos.

Ante la consulta que me hicieran en la misma red social, señalé que el delito de Pornografía en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del año 2012 se encuentra tipificado en el artículo 46 así:

ARTÍCULO 46 Pornografía

Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.

No es necesario ser abogado para entender con claridad, que este tipo penal no pudo haberse cometido en las circunstancias antes narradas, de manera que la imputación del mismo por parte del Ministerio Público, poseedor del monopolio de la acción penal, no podía realizarla.

Al momento de escribir esta nota cuento con la información según la cual los detenidos fueron imputados, por la Fiscalía Quinta de Carabobo y la Fiscalía Nacional 28, por «ultraje al pudor», «agavillamiento» y «contaminación sonora».

Ultraje al pudor público

Art. 381 del Código Penal 

Es todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo públicamente (lugar público o expuesto a la vista del público). Este consiste en hechos o actos que sean atentatorios contra la moralidad (sexual), realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona o sobre otra que consciente en dicho acto o aun en su contra (cuando el sujeto pasivo no consiente o es víctima de violencia o amenazas por parte del agente que realiza dicho acto impúdico). En ese caso existe un concurso de delitos: el atentado al pudor (sobre la víctima) y el ultraje público al pudor por haberse cometido en sitio público).

Ejemplo: realizar un acto masturbatorio en plena calle, o masturbar a otra persona que consiente en ello en sitio público. Incluso el caso de una pareja que realiza el acto copulatorio (lícito) en forma accesible a la vista del público.

Si hablamos de gestos, palabras, cantos o señas estamos hablando de ofensas a la decencia pública (Art. 536 del Código Penal).

Agavillamiento

Según el artículo 287 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión.

Contaminación sonora

Por respeto a mis amables lectores, no diré nada sobre la presunta comisión de este “delito” o “falta”, pues ya son suficientes las escandalosas declaraciones, los gritos y alaridos y las delirantes pataletas de los funcionarios intentando sostener lo insostenible, pretendiendo defender con furor su revolución bonita, su chavismo humanista y su “amor” por la patria.

¿Se dan cuenta? Aunque en mi opinión no hubo delito alguno, toca esperar el fallo de la jueza encargada del caso, de quien aguardo se haya aprendido la máxima que nos dejó Ulpiano:

«La justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho». (Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi).

El chavismo nunca será un recuerdo provechoso del pasado, pero sí un letrero vigilante del porvenir. Por ello, en esta hora aciaga ni nunca, no bajaré persianas a mis ojos, no dejaré de escuchar, no haré silencio.

 


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