En la casa que vence las sombras, nuestra alma máter, la ilustre Universidad Central de Venezuela, estudié en el interregno 1965-1970 la carrera de abogado. Estaba recién egresado como bachiller del liceo Pedro Emilio Coll, que estaba ubicado en la parroquia Coche de Caracas, cuando me adentre en la vorágine de la ciencia del Derecho con profesores de excepción, un privilegio que teníamos los estudiantes de cualquier rincón del país. En el primer año de carrera cursé, entre otras, la asignatura Introducción al Derecho, que impartía el doctor Roberto Picón Parra, profesor de sólida formación académica quien en sus primeras disertaciones nos introdujo en el mundo de las leyes y su estructura piramidal. Al grupo de estudiantes, entre los que se contaban Hilario García Masabe, Francisco Chacín Medina, Alberto Pereney Antoni, Eleazar Guevara Sifontes, Alonso Lanz Castellanos, Esteban García Segura, Pedro Gil y Baldomero Galván, distinguidos amigos, quienes en su caminar por el ejercicio del Derecho lo enriquecieron, deslumbrándonos las clases del Dr. Picón Parra, en particular la pirámide kelseniana, que representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Hans Kelsen (1881/1973), el jurista y filósofo austríaco, considerado uno de los más influyentes del siglo XX, la pirámide expresaba la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas. Su estructuración dentro de un sistema se lleva a cabo sobre la base del principio de la jerarquía de las leyes, encontrándose en la punta de la pirámide la carta magna (Constitución), que representa la norma suprema de un Estado, derivándose de la misma la validez de todas las demás en un orden jerárquico, de acuerdo con la preeminencia entre ellas. Por ejemplo, en el nivel inmediato inferior se encuentran los tratados internacionales, las leyes orgánicas y especiales, seguidas por las leyes ordinarias y decretos de ley, para luego toparnos con el nivel sub-legal de los reglamentos, y bajo estos últimos las ordenanzas y las sentencias de los tribunales.

El anterior introito se debe a que me siento obligado nuevamente a analizar el tema de la nulidad absoluta ab initio de la Constitución de 1999, así como la vigencia de la de 1961, más aún por lo sucedido el pasado 18 de octubre, cuando se realizó en Chile el plebiscito para la redacción de una nueva Constitución y la aprobación para escoger en abril de 2021 a 155 ciudadanos, los cuales constituirán la Convención Constitucional a objeto de elaborar una nueva carta magna. La realización de dicha convención fue aprobada por 38% de los electores inscritos, en vista de que solamente concurrió a votar 50,4% aproximadamente, y de estos sufragaron por el proceso constituyente 78,25%. Si lo extrapolamos al proceso constituyente venezolano de 1999, observaremos que con una participación de 37,65% de los votantes inscritos, de un total de 11.022.031, votó 32,94% del electorado por la convocatoria de la Constituyente, y después, en el referéndum aprobatorio de la Constitución, la misma fue aprobada por 30,18% de los votantes inscritos. Con esos pírricos porcentajes nació la Constitución venezolana de 1999, es decir, que la norma más importante del Estado, de la cual dependen todas las demás normas legales, fue refrendada solamente por 30,18% de todo el universo electoral. Chile comienza un rumbo similar con 38%.

De la metamorfosis del imperio de la ley a la anarquía comienza nuestra tragedia, en la cual desde un principio tienen una enorme responsabilidad la dirigencia política, los Colegios de Abogados y los propios constituyentes de la oposición, quienes no alertaron ni se opusieron al fraude constitucional que se estaba cometiendo, y con su anomia aprobaron la pérdida de los valores republicanos. Sin duda alguna, fue la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la mayor responsable del ocaso del imperio de la ley, al refrendar lo ocurrido con la sentencia del 19 de enero de 1999, mediante un razonamiento complaciente con el poder político de turno.

La carta fundamental, manifiestamente establecía en su Título X de las enmiendas y reformas, que exclusiva y excluyentemente solamente podía enmendarse o reformarse, so pena, sí este proceso se violaba declaraba la nulidad absoluta de cualquier otro procedimiento en estricta aplicación al artículo 250 eiusdem, que  expresamente dispone:  1.– Su inviolabilidad, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone” 2.- La obligatoriedad para cualquier autoridad o no de restituirla, “En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia” y 3.- Sanciona, enfatizando sobre la gravedad del rompimiento del hilo constitucional resuelve, “que aquellos que aparecieran responsables de los hechos que violaran la norma fundamental y aquellos funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no hayan contribuidos a restablecer el imperio de la Constitución, se les pudiera decretar la incautación de todo o parte de sus bienes a quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación para así resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las personas”.

Los magistrados que convalidaron la sentencia del 19 de enero de 1999 tenían que buscar algún razonamiento para fabricar una sentencia que permitiera el fraude constitucional. Comenzaron con un análisis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política entonces vigente, que establecía que los referéndum consultivos pueden realizarse para cualquier decisión de especial trascendencia nacional, distintos a lo expresamente excluido por la propia Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, establecidos en su artículo 185, por ejemplo: a.– Las presupuestarias, fiscales o tributarias, b.– La concesión de amnistías o indultos, c.– La supresión o restricción de garantías constitucionales, d.- Supresión o disminución de los derechos humanos, e.- Los conflictos de poderes que deben de ser decididos por los órganos judiciales. f.- La revocatoria de mandatos populares, etc. Los magistrados que votaron afirmativamente otorgaron con su sentencia preeminencia de la ley Orgánica por encima de la Constitución Nacional, es decir, colocaron la carreta delante del caballo. Buscando más allá en su osadía jurídica, cuando analizan los artículos 245 y 249 de la Carta Magna de 1961, que excluyen taxativamente cualquier otro proceso distinto a la enmienda o reforma. La Sala Política Administrativa determinó que esas normativas constitucionales se refieren al “Poder Constítuido” pero no al “Poder Constituyente”, estableciendo de esta forma el poder supraconstitucional para quebrantar el orden constitucional. De tal manera que la inviolabilidad expresamente establecida en el 250 eiusdem no se le aplica al “Poder Constituyente”, sino al Poder Constituido”, lo que implica una clara contradicción. ¿Contiene esta sentencia alguna hermenéutica jurídica, o es una sentencia eminentemente política? Toda la sentencia citada se construyó para burlar, lo taxativamente expresado en el 250 «Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone”. Los Magistrado, obviaron a su conveniencia el aforismo jurídico que señala: “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al interprete”.

Se le tendría que aplicar a los Magistrados que votaron por tan inexcusable sentencia, lo que un distinguido abogado expresó en su obra intitulada Los demonios de la democracia: «La Corte Suprema ha sido un ambiente de modorra intelectual, de pereza jurisdiccional, de atraso cultural. Salvo excepciones señeras en diferentes épocas allí siempre fue sedentaria la imaginación jurídica… Esta vez despertó la Corte pero con mal pie. Se dejó llevar por sus hábitos históricos de complacencia con el poder y le entregó las llaves de la legitimidad al nuevo caudillo» (Pág. 37 edición 2006) y en la Pág. 38 asienta: «Se comenzó a configurar uno de los más grandes y completos golpes de Estado en la historia del mundo. Se derrumbó una constitución con un acto ilegítimo y también ilegal, estimulado por el poder jurisdiccional, es decir por la Corte Suprema». Más adelante expresa: «Cuando el presidente Chávez se juramenta ante una `moribunda’ Constitución, en el fondo reproducía el espíritu de la Corte Suprema. Pero ese juramento tal como se pronunció no ha debido ser aceptado por el Congreso allí presente, el cual, asistió de pie a sus propios funerales sin una protesta, sin una reserva. Redactó su epitafio y de esta manera llegó al fin la utopía republicana que venía respirándose desde 1961».  Hay otros distinguidos abogados que coinciden con la valoración según la cual la Constitución de 1961 sigue vigente, porque la de 1999 se aprobó en fraude constitucional a través de una gran conspiración. Uno de estos ilustres abogados me entregó en el año 2002 un denso estudio intitulado “1999, año de la ruptura del hilo constitucional”, donde narra con rigurosidad jurídica el fraude constitucional, se trata del colega Juan Antonio Golía Amodio, señalando: “En todo caso, el referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia intentó convalidar un “proceso constituyente” no previsto en la Constitución de la República de Venezuela, alegando lo que se ha denominado la “supraconstitucionalidad”, una suerte de derecho de quebrantar el orden constitucional cuando el “pueblo soberano” así lo considere oportuno”.

Con la decisión judicial citada comenzó el ocaso de la República, todos fueron culpables, debería de aplicarse rigurosamente lo establecido en el párrafo segundo del 250, “Serán juzgados según esta misma Constitución  y las leyes expedidas en conformidad con ellas, los que aparecieran responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y…”, para mayor claridad conceptual reproduzco el inciso: «Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

¿Por dónde andará Lucio Quincio Cincinato? 

Alfredo García Deffendini

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