La mano de Dios

En el argot militar hay una máxima que dice “se acata pero no se comparte”, igual, en la jerga futbolera, “jugar adelantado”, lo cual significa llevar la iniciativa del juego; y en política, el término guarda similitud cuando una parte se adelanta a las iniciativas de su contraparte, siendo más tramposo que profesional. Así se está comportando la ex colonia inglesa con esta última jugada, al solicitar una medida preventiva al poner a la CIJ en la posición de intervenir en los asuntos internos de Venezuela, con su citación para el día miércoles 15 de noviembre, como si Venezuela fuera un delincuente común

Desde el momento de la demanda de forma unilateral introducida  por la ex colonia inglesa de la Guyana Británica ante la Corte Internacional de Justicia el 29 de marzo de 2018, ha actuado en complicidad con Guyana “la mano de Dios”, como dijo Maradona cuando le ganó Argentina a Inglaterra la Copa Mundial de Fútbol en 1986. La mano de las transnacionales ha metido en dos oportunidades el balón de Guyana en el arco de Venezuela, al rechazar los dos recursos introducidos por la representación nacional: la falta de jurisdicción de la CIJ y luego el principio del oro monetario.

La competencia ha sido siempre cuestionada por algunos sectores del país: académicos, oficiales, comunicacionales,  políticos, debido a que el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la Corte tiene competencia solo bajo dos condiciones para conocer de las controversias entre Estados que hayan aceptado su jurisdicción A) expresa, a través de un acuerdo de sometimiento a la jurisdicción de la CIJ, B) cuando haya cumplido el punto (2) del Art. 36, cuando reconoce y acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la misma obligación de  la jurisdicción de la Corte

Como es ampliamente conocido, en el caso de la controversia del Esequibo no existe un acuerdo de sometimiento a la jurisdicción de la CIJ entre ambos Estados, Por ello, solo la aceptación de la jurisdicción de la CIJ por parte de Guyana se considera expresa, pero no de Venezuela, desde el mismo momento en que Guyana acudió ante la Corte, debido a su existencia en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, contenido como medio de solución pacífica  (el arreglo judicial) contenido en el Art. 4 del Acuerdo de Ginebra 1966), al demandar la ratificación del Laudo Arbitral de 1899

En consecuencia, el recurso de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia demandando la consulta popular representa una intervención en los asuntos internos de Venezuela, como país soberano. Los argumentos que apoyan esta posición son los siguientes:

  • El artículo 2 (7) de la Carta de las Naciones Unidas establece que ninguna disposición de la Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.
  • El artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la CIJ tiene competencia para conocer de las controversias entre Estados que hayan aceptado su jurisdicción.
  • En el caso de la controversia entre Venezuela y Guyana sobre la Guayana Esequiba no existe un acuerdo de sometimiento a la jurisdicción de la CIJ entre ambos Estados.
  • Por lo tanto, la aceptación de la jurisdicción de la CIJ por parte de Guyana no puede considerarse como una aceptación tácita por parte de Venezuela.

En definitiva, la solicitud de Guyana es una intervención plena y flagrante en los asuntos internos de Venezuela, debido a que la convocatoria de un referéndum consultivo es una decisión soberana que corresponde a Venezuela, y Guyana no tiene derecho a interferir en esta decisión: otra cosa sería que luego del referendo y sus resultados, Guyana solicite una medida cautelar como argumento y defensa de sus intereses: por ahora, la solicitud de Guyana, es una argumentación sin piso jurídico, lo cual podría dificultar aún más el proceso jurisdiccional que se lleva a cabo en la Corte Internacional de Justicia.


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