Por Victor Rodríguez Cedeño y Thairi Moya Sánchez

El régimen de Maduro habría enviado información a la Fiscalía de la Corte Penal (CPI), sobre los hechos ocurridos en días pasados que ellos han calificado ligeramente de agresión, uno de los crímenes competencia del tribunal, lo que se agrega, suponemos, a la remisión efectuada hace unas semanas bajo el argumento de que las denominadas “sanciones unilaterales” son medidas coercitivas ilegales, traducidas en un crimen de lesa humanidad, otro exceso de interpretación, que habría impuesto, siempre según ellos, el gobierno de Estados Unidos a los venezolanos.

Esta segunda “remisión” es otra movida política que se inspira en la presunta invasión de mercenarios a Venezuela para “asesinar” a Maduro, esto de acuerdo con sus propias palabras y a las de su funcionario Diosdado Cabello. De nuevo, el régimen, sus salas situacionales y guerreros de las redes adelantan una nueva campaña para golpear mediática y moralmente al sector opositor, pero ese es otro tema sobre el que debemos reflexionar con seriedad, pues la falta de respuesta de la oposición a la creación de tendencias por las redes deja el espacio abierto a la “verdad” de solo un sector.

Ahora bien, en relación con la complementariedad y la cooperación, dos conceptos muy distintos, aunque puedan estar relacionados, la Fiscalía de la CPI considera actualmente dos situaciones de Venezuela, para determinar por separado, evidentemente, si hay o no razones fundadas para iniciar una investigación y, en consecuencia, las situaciones de Venezuela están en este momento en la Fiscalía de la Corte bajo el obligatorio «examen preliminar». El mencionado examen versa en determinar si hay razones fundadas para iniciar una investigación y buscar  el establecimiento de la responsabilidad penal individual internacional de los responsables. Para ello, la presidencia de la Corte ya ha constituido la Sala de Cuestiones Preliminares que se ocuparía de ambas situaciones, lo que no implica necesariamente que se acumulen procesalmente, consideramos que sería improcedente, toda vez que las dos situaciones son muy distintas, una relacionada con los crímenes de lesa humanidad cometidos por el régimen de Maduro, para lo cual la Corte ha recibido numerosas y contundentes pruebas y, otra situación, remitida por los funcionarios de Maduro, en relación con las medidas coercitivas adoptadas por Estados Unidos y que para ellos constituirían un crimen de lesa humanidad, lo que no tiene fundamento legal alguno en el Estatuto pese a los esfuerzos de los asesores de Maduro que han intentado demostrar tal situación en el documento remitido a la Fiscalía.

Es claro que los Estados partes al Estatuto de Roma tienen la obligación de investigar los hechos y castigar a los responsables de los crímenes cometidos. En caso de no poder hacerlo, porque los tribunales no funcionan o no existen, o porque no hay voluntad de iniciar las investigaciones, la Corte Penal Internacional puede ejercer su jurisdicción complementaria si se dan ciertas condiciones. La competencia material, espacial/personal y temporal debe ser determinada previamente y también, en ejercicio del principio de la complementariedad, si es admisible, para poder iniciar la investigación.

Sabemos perfectamente el estado del Poder Judicial en Venezuela y la falta de voluntad para enjuiciar a sus propios criminales y torturadores, lo que debe ser considerado por la Fiscalía en esta fase del examen preliminar y verificar si existe alguna iniciativa de juzgar tales crímenes en la jurisdicción nacional con las herramientas que se tienen. Ahora bien, aunque no existen una tipificación total en Venezuela de los crímenes bajo competencia de la Corte, la aplicación directa del Estatuto en la jurisdicción nacional violaría el cumplimiento del principio de legalidad y por ende al no respetarse este principio no se limitaría el poder punitivo del Estado. Como es bien sabido, el  principio de legalidad  también es propio del derecho penal nacional y está incorporado expresamente en el Estatuto de Roma.  En este sentido, se hace necesario precisar que si bien es cierto que el Estatuto de Roma es un tratado de derecho internacional, este no es de aplicación inmediata como sí lo serían los tratados sobre derechos humanos, esto de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional. Lo señalado es a raíz de que el Estatuto de Roma no es un tratado self-executing porque impone la obligación de que sea implementado en la legislación nacional, por ejemplo ver artículo 88, por lo que de iure automáticamente ya pierde esa condición de self-executing puesto que su operatividad queda sujeta a este deber por citar un caso de los muchos que se pueden suscitar.

A este respecto es importante precisar y sostener que el Estatuto de Roma no es un instrumento de derechos humanos. Es más bien un texto constitutivo de un organismo internacional, la Corte Penal Internacional que contiene en sí su propio Código Penal y de Procesamiento Penal, los cuales deben ser interpretados de conformidad con las reglas de derecho internacional general puesto que  los crímenes tipificados en el Estatuto  fueron creados en la esfera internacional y no de manera viceversa. Además, el Estatuto hace una referencia aparte al respeto de los derechos humanos, en el artículo 21 Nº 3, en cuanto al derecho aplicable, refiriéndose más bien a los derechos del acusado, a la no discriminación, entre otros. Dicha mención la hace luego de señalar en primer orden como derecho aplicable al Estatuto y a sus normas complementarias; en segundo lugar, al derecho internacional aplicable, entre estos el derecho internacional de los conflictos armados y a los principios generales del derecho de los sistemas jurídicos del mundo, pero dando siempre preeminencia  al derecho internacional, así como a las normas y a estándares internacionales. Se destaca con todos estos señalamientos del artículo 21, que el Estatuto se separa de ser visto como un tratado de derechos humanos, aunque estos deben ser garantizados en todo el proceso.

Por lo que una aplicación directa del Estatuto, en virtud del citado artículo 23 de la Constitución Nacional, sin una base legal consistente no facilitaría el procesamiento y el castigo de los responsables por los tribunales nacionales, sino que más bien se podrían desencadenar juicios que podrían incluso acarrear la responsabilidad internacional del Estado. Además, que visto desde otra óptica se afectaría el principio de la complementariedad y la admisibilidad, según lo establecen los artículos 17, 53 y otros de dicho texto, haciendo que la Corte se separe del juzgamiento de tales hechos esperando a un pronunciamiento de la jurisdicción nacional.

Por otra parte, el Estado debe cooperar con la Corte, lo que es muy distinto a la complementariedad antes referida, ambas figuras son de naturaleza distinta. La cooperación es una obligación transversal en el Estatuto que va mas allá del Capítulo IX. Los Estados deben cooperar con la Corte para que ella pueda ejercer sus funciones. Es una obligación expresa en el artículo 88 del Estatuto, por lo que es una responsabilidad en la que se fundamenta la eficacia de la Corte y su sistema. Por lo tanto, una ley de Cooperación es absolutamente necesaria, conveniente y sobre todo oportuna, para que se establezca entre el Estado y la Corte una relación de cooperación tanto activa como pasiva.


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