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El proceso en la Corte Internacional de Justicia en relación con la controversia con Guyana sobre el territorio Esequibo, centrado infortunadamente en la nulidad/validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899, continúa. Los lapsos procesales corren. Guyana deberá presentar su Memoria el 8 de marzo de 2022, mientras que Venezuela tendría que hacerlo un año mas tarde, el 8 de marzo de 2023, si definitivamente, como se espera, se toma la decisión de comparecer en la fase de fondo.

La mayoría, si no la totalidad, de los juristas y expertos consideran que Venezuela debe comparecer, tal como también lo ha expresado la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en su comunicado del 13 de septiembre de 2021, en el que considera que Venezuela “debe participar activamente en el proceso -así sea bajo protesta o reserva-, a fin de desplegar en plenitud todos los derechos procesales que le asisten, en particular: a) rechazar los argumentos y pretensiones de Guyana; b) hacer valer los argumentos y pruebas sólidas que demuestran los justos títulos de Venezuela respecto al territorio en disputa y la nulidad del Laudo Arbitral de 1899; c) nombrar un juez ad-hoc; y d) estudiar la conveniencia de contrademandar a Guyana, a fin de que sea condenada a cumplir de buena fe sus obligaciones bajo el Acuerdo de Ginebra de negociar una solución práctica y mutuamente aceptable a la controversia”.

Sin duda, solo compareciendo se puede garantizar una defensa adecuada de los intereses de Venezuela y lograr una decisión favorable, para reparar el despojo del que fuera víctima en 1899, propio de la época en la que los imperios decidían la existencia de los Estados y su integridad territorial.

El objeto del Acuerdo de Ginebra, tal como lo señaló hace unos días en el Foro sobre Guyana organizado por la Academia el abogado del Estado venezolano, profesor Antonio Remiro Brotons, “no es el de articular un procedimiento para decidir sobre la validez o nulidad de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, sino el de lograr un arreglo práctico, aceptable para ambas partes, de la controversia sobre la frontera terrestre entre Venezuela y la Guayana Británica, como consta expresamente en la cabecera o título del Acuerdo”. Lamentablemente, agregó, “la Secretaría de la Corte registró la demanda de Guyana, tal como le sugería el demandante, como ‘sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899’, cuestión esta que las partes habían dejado al margen, dada la radical divergencia de sus posiciones, para no hacer fracasar el objeto del Acuerdo en su misma concepción, lo que muestra la mala fe de Guyana al llevar la controversia a la Corte con base, como sabemos, en un consentimiento incierto que la Corte supone expresado por las partes en el Acuerdo de 1966”.

El Acuerdo de Ginebra contempla una solución práctica y mutuamente satisfactoria, lo que aleja una solución estrictamente jurídica, a la vez que plantea la posibilidad de que el tribunal decida ex aequo et bono, tal como está previsto en el artículo 38-2 del Estatuto, apartándose del Derecho estrictamente aplicable, lo que difiere de la equidad como elemento propio del Derecho Internacional. Si bien la Corte en algunas de sus decisiones ha aplicado equitativamente el Derecho (P.e., Controversia fronteriza, Burkina Fasso/Mali, 1986; Plataforma continental del mar del Norte, 1969); no ha recurrido sin embargo a la consideración del principio en ninguna de sus decisiones que requiere, como sabemos, el acuerdo de las partes.

Nada impide, entonces, que las partes puedan encontrar una solución “práctica y mutuamente satisfactoria” fuera del proceso ante el tribunal, con base en el Acuerdo de 1966. En la Mesa de diálogo de México se adoptó esta postura al incluirse en el Acuerdo parcial adoptado que “la controversia territorial tendría que ser objeto de una negociación bilateral entre las partes, fuera de un proceso judicial (…) acuerdan realizar un nuevo llamado a Guyana para que retome el camino de las negociaciones directas con el Estado venezolano, a fin de alcanzar un arreglo práctico y mutuamente satisfactorio, canalizando de esa manera de forma amistosa la resolución de la controversia, en apego al Derecho Internacional y con base en el Acuerdo de Ginebra de 1966”, a lo que el gobierno de Guyana respondió inmediatamente, con altanería y estrecha visión política e ignorando el Acuerdo de Ginebra de 1966, que el Caso seguía en la Corte.

Sin duda, la negociación directa entre las partes es el medio menos traumático para resolver una controversia. La negociación es posible en todos los casos, incluso, como se observa en la misma práctica de la Corte, al margen del proceso judicial. Pero, desde luego, para que la otra parte, Guyana en este caso, acepte tal posibilidad, la posición de Venezuela debe ser expresada con solidez y contundencia y ello solo se podría hacer en la misma Corte, al comparecer y mostrar en la Contramemoria y durante el proceso los incuestionables derechos de Venezuela sobre el territorio Esequibo.


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