Bachelet
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Román Duque Corredor1

1. Criterio interpretativo del informe e importancia e independencia de las comisiones de investigación y misiones de determinación de los hechos según mandato de las Naciones Unidas en situaciones de graves violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos

La alta comisionada de Derechos Humanos de la ONU, de conformidad con la Resolución 45/2 del Consejo de Derechos Humanos, presentó, en fecha 13 de septiembre de 2021, el Informe A/HRC/48/19, sobre la situación de los derechos humanos con especial atención a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y a la asistencia técnica, en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 30 de junio de 20212. Confieso que para entender un Informe como el mencionado hay que practicar un examen o análisis minucioso y detallado de sus partes, es decir, diseccionar su contenido para estudiarlos separadamente y llegar a conclusiones acerca de la situación de los derechos humanos en Venezuela. Porque como es propio de tales informes internacionales, aparte de su forma protocolar, lo característico es dar la mayor muestra de imparcialidad. Por ello su lenguaje es refinado y de gravedad y pomposo en su formalidad. Diría hasta prosopopéyico, por lo que no contienen una conclusión general sobre la situación de los derechos humanos. De modo que es necesario diseccionar sus partes para llegar a conclusiones sobre la verdadera realidad de estos derechos, que a veces parece disimulada o se ha dejado de relacionar. Es decir, descomponer el informe para pasar de sus partes al todo. Proceso propio este de interpretar su forma para extraer su fondo respecto de la idea principal que se atribuye a un informe sobre la situación de los derechos humanos, cuyas conclusiones no pueden ser otras sino la de los principales avances, retrocesos, obstáculos y amenazas para la efectividad y protección de los derechos humanos. Pues de otra manera no se entendería la función de autoridad moral y portavoz de las víctimas, que se asigna al alto comisionado para los Derechos Humanos de la ONU de promover y proteger todos los derechos humanos contenidos en la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, de proteger dichos derechos y de velar por su cumplimiento. En lo cual no puede haber neutralidad.

En efecto, la Resolución 48/141 141 de 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de la ONU, asigna como mandato del alto comisionado para los Derechos Humanos el promover y proteger el disfrute efectivo de todos estos derechos por todos; desempeñar un papel activo en la tarea de eliminar los obstáculos para la plena realización de los derechos humanos; y desempeñar un papel activo para evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos. Y la oficina a cargo de este funcionario internacional debe realizar una labor de supervisión cuyo objeto es velar para que los estándares principistas normativos se apliquen en la práctica, contribuyendo así a la realización de los derechos humanos, mediante una labor de aplicación de alerta temprana al determinarse indicios o hechos de situaciones graves de crisis de los derechos humanos y de deterioro especial de ciertas situaciones. En razón de estas funciones al alto comisionado le corresponde inspeccionar la aplicación de las normas en derechos humanos, formular recomendaciones a los estados en cuanto a sus políticas de derechos humanos, investigar violaciones de estos derechos y prestar asesoría a los Estados en esta materia3. Huelga decir, entonces, que el informe del alto comisionado no puede convertirse en memorias y cuentas de los gobiernos de los Estados y en una fuente de información de programas y planes de estos gobiernos. Esta alteración no es propia de un fiscal internacional de Derechos Humanos, como lo es el alto comisionado de Derechos Humanos de la ONU. En concreto, que su función es de la denunciar las violaciones de derechos humanos y sus responsables, cuando se comprueben por sus propios delegados o por las comisiones independientes de la ONU. Lo contrario, es aplicar la política de Pilatos de lavarse las manos.

1.2. Las comisiones de investigación y las misiones de determinación de los hechos de la ONU para las situaciones de graves violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos

Por otra parte, la ONU, a través del Consejo de Seguridad, la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos, la Secretaría General y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, utilizan la designación de comisiones de investigación y las misiones de determinación de los hechos establecidas por mandato de las Naciones Unidas, para responder a situaciones de graves violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, tanto si estas son prolongadas, como si se derivan de acontecimientos súbitos, y para promover la responsabilidad por dichas violaciones y combatir la impunidad4. Por otro lado, según la Guía de Investigación5 cada órgano de investigación de las Naciones Unidas es diferente, por lo que los comisionados y los expertos son independientes. La labor de las comisiones o misiones es decisiva para fortalecer la protección de los derechos humanos de múltiples maneras. Esos órganos pueden aportar un registro histórico de violaciones graves de derechos humanos y de derecho internacional humanitario y contribuyen a asegurar la rendición de cuentas en casos de violaciones graves, lo que resulta esencial para prevenir futuras violaciones, fomentar el cumplimiento del derecho y facilitar los medios para proporcionar justicia y reparación a las víctimas. Un aspecto que debe destacarse de la labor de las comisiones independientes de investigación y de las misiones de determinación de los hechos, es que aportan elementos decisivos para los procesos judiciales, tanto en los procedimientos de los tribunales internacionales ad hoc como en los incoados ante la Corte Penal Internacional.

Muchas de esas investigaciones de estas comisiones y misiones relativas a la violencia y las violaciones que han indagado, sirven de fundamento para la aplicación de los mecanismos de justicia transicional para la averiguación de a verdad, los procesos de esta justicia, la interposición de recursos y para la puesta en marcha reparación de las víctimas y las garantías de no repetición6. Un aspecto importante respecto de estas comisiones y misiones es la de la formulación de mandatos concretos por la ONU para su labor de determinación y esclarecimiento de los hechos, de investigación de violaciones de derechos humanos y de denuncias de abusos y violaciones graves de los derechos humanos, de recopilación sistemáticamente de información sobre las violaciones de derechos humanos y los actos susceptibles de constituir quebrantamiento del derecho internacional humanitario, así como de determinación de las responsabilidades y de identificación de los responsables. Un aspecto que debe destacarse también respecto de las comisiones de investigación y misiones de determinación de los hechos es que a sus miembros y a su personal se les exige que procedan con independencia y que garanticen que no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, persona u otra fuente, y que al ejercer sus funciones no recibirán ninguna influencia indebida, procedente de gobiernos, personas, ONG u otras entidades. Y, asimismo, se exige a las comisiones o misiones que su labor debe basarse en su mandato y en las normas internacionales aplicables; y que las presuntas violaciones cometidas por todas las partes deben investigarse con igual meticulosidad y vigor, de modo que las comisiones o misiones no deben dar la impresión de que favorecen a una de las partes sobre las demás.

Pues bien, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, mediante Resolución No. 42/25, del 27 de septiembre de 20197, designó una Misión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Bolivariana de Venezuela y le fijó como su mandato concreto, de un plazo de un año, de investigación de las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias y la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en Venezuela desde 2014. En la mencionada Resolución el Consejo de Derechos Humanos decidió que la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos, cuyos miembros fueron designados por el Presidente del Consejo de Derechos Humanos, viajara urgentemente a la República Bolivariana de Venezuela para que investigue las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias y las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos desde 2014, a fin de asegurar la plena rendición de cuentas de los autores y la justicia para las víctimas, y le solicitó a la Misión que presentara un informe con sus conclusiones al Consejo en su 45º período de sesiones. El mandato de la Misión de Investigación fue prorrogado por el Consejo el 6 de octubre de 2020 por dos años más, hasta septiembre de 2022, mediante su Resolución No, 45/208. a fin de que pueda seguir investigando las violaciones manifiestas de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluida la violencia sexual y de género, cometidas desde 2014, con miras a combatir la impunidad y asegurar la plena rendición de cuentas de los autores y la justicia para las víctimas, y solicitó a la Misión que presente un informe verbal actualizado sobre su labor en los períodos de sesiones 46º y 49º del Consejo y que prepare informes por escrito sobre sus conclusiones para presentarlos al Consejo en sus períodos de sesiones 48º y 51º.

La importancia de estas comisiones de investigación y misiones de determinación de hechos es que producen pruebas contundentes sobre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad que sirven para formalizar los procesos de justicia para responsabilizar a los infractores. Al respecto un dato importante es que, de las misiones activas de determinación de los hechos, una es la referente a Venezuela, designada en septiembre de 2019, junto con las de Myanmar de septiembre de 2918, del Grupo de Expertos de la región de Kasai República Democrática del Congo de julio de 2018, del Grupo de Expertos Eminentes sobre la situación de derechos humanos en Yemen de septiembre de 2017, de la Comisión de Investigación sobre derechos humanos en Burundi de septiembre de 2016, de la Comisión sobre derechos humanos en Sudán del Sur de marzo de 2016 y de la Comisión International Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria de agosto de 20119. En otras palabras, que la situación en Venezuela de graves violaciones del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos es similar a la de los países mencionados. Por tanto, los informes de las comisiones de investigación y de las misiones de determinación de los hechos no pueden ser ignorados en los informes del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU.

2. Informe de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU sobre la situación de los derechos humanos con especial atención a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y a la asistencia técnica, en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al período comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (A/HRC/48/19) E, Informe de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela del 16 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/69).

Un primer comentario con relación a este Informe, es que conforme a la Resolución 45/2 del Consejo de Derechos Humanos “ha de ser un informe exhaustivo” sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, completo sobre todos los casos que trata el objeto del Informe. Otro comentario es que según el mismo Informe la información recopilada y analizada tiene como base entrevistas con víctimas y testigos, así como de reuniones con funcionarios del Gobierno y organizaciones de la sociedad civil y la información y datos oficiales proporcionados por el gobierno, incluyendo a través de un cuestionario enviado para los fines de este informe. ¿Ocurre preguntar si ha debido además mencionar los informes presentados con anterioridad por la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Bolivariana de Venezuela a la que se le fijó como su mandato concreto, de un plazo de un año, la investigación de las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias y la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en Venezuela desde 2014? Por ejemplo, también la declaración de Marta Valiñas, Presidenta de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, en la 46ª sesión del Consejo de Derechos Humanos, el 10 de marzo de 202110. Por el contrario, en el Informe de la Alta Comisionada le da más relieve al Informe de la Relatora Especial sobre las sanciones aplicadas por los Estados Unidos, la Unión Europea y otros estados y los derechos humanos del 12 de febrero de 2021 (Ver, cap. II, 7), hasta el punto de que la recomendación de esta Relatora de suspensión de tales sanciones es, a su vez, una de las conclusiones del Informe de la Alta Comisionada (Ver, IV. 68).

Es verdad que en el Informe en comento se hace referencia a casos de violaciones de derechos humanos relacionadas con la defensa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, que incluyen casos de amenazas y de intimidación acompañados de actos de violencia que implicaban la criminalización de actividades legítimas, así como casos de criminalización, amenazas, hostigamiento y detención de estudiantes debido a su participación en movimientos estudiantiles. E, igualmente se refiere al enjuiciamiento de dirigentes sindicales y trabajadores por su defensa de los derechos laborales por delitos como terrorismo, asociación ilícita, revelación de secretos de Estado e incitación al odio; a actos de persecución, detención y difamación contra dirigentes sindicales y a la falta de confianza de la sociedad civil en los sistemas administrativo y judicial y por temor a las represalias. (Ver Cap. II, I. Nos. 46, 47, 48, 49 y 51). Sin embargo, a pesar de los anteriores hechos determinados como graves violaciones de derechos humanos, el Informe de la Alta Comisionada de la ONU no contiene conclusión concreta sobre las consecuencias derivadas de la responsabilidad por tales violaciones, como si se contiene respecto de las medidas coercitivas unilaterales sectoriales porque, según el Informe, han reducido aún más los recursos disponibles.

Simplemente, a pesar de la reiteración de los hechos graves de violaciones de los derechos y del incumplimiento del gobierno de su obligación de seguir las recomendaciones para investigar, sancionar y reparar por esas violaciones, la Alta Comisionada señala que está preocupada por la criminalización de las personas defensoras de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en particular de los y las dirigentes sindicales y estudiantiles (Ver. Cap. IV. No. 66). Y además dice que al igual que en anteriores Informes, vuelve a hacer un llamamiento al gobierno para que siga las recomendaciones contenidas en un Anexo y no en las conclusiones, del cese inmediatamente de todo acto de intimidación, amenazas y represalias por parte de miembros de las fuerzas de seguridad contra los familiares de víctimas de violaciones de los derechos humanos que buscan justicia de la realización de investigaciones de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluidas la privación de la vida, la desaparición forzada, la tortura y la violencia sexual y de género, en las que estén involucrados miembros de las fuerzas de seguridad, que lleve a los autores ante la justicia y ofrezca a las víctimas una reparación adecuada; ( Ver, Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020). Así como las recomendaciones de investigar eficazmente las violaciones de los derechos humanos, incluidas las muertes de indígenas, y lleve a los responsables ante la justicia (Ver, Informe A/HRC/41/18 del 9 de octubre de 2019); de garantizar el derecho de las víctimas a acceder a vías de recurso y a medidas de reparación, adoptando un enfoque sensible a las cuestiones de género, y asegurar su protección contra la intimidación y las represalias (A/HRC/41/18, citado). E, igualmente, la recomendación del cese inmediato todo acto de intimidación, amenazas y represalias por parte de miembros de las fuerzas de seguridad contra los familiares de víctimas de violaciones de los derechos humanos que buscan justicia (A/HRC/44/54, citado).

En otras palabras, que desde julio de 2019 por el que se hicieron estas recomendaciones en el Informe (A/HRC/41/18), y que se reiteraron en junio del 2020, en el Informe sobre la Independencia del sistema judicial y acceso a la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, también respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco (A/HRC/44/54), el gobierno de Nicolás Maduro no ha cumplido con ninguna de esas recomendaciones. Razón suficiente para concluir, como si se concluye en el Informe de la Misión Internacional.

Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela del 16 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/69), que, el Estado no ha adoptado medidas tangibles, concretas y progresivas para remediar las violaciones a los derechos humanos, combatir la impunidad y reparar a las víctimas mediante investigaciones y enjuiciamiento domésticos y que existen motivos razonables para creer que el sistema de justicia ha jugado un papel significativo en represión estatal de opositores al gobierno en lugar de proporcionar protección a las víctimas de violaciones de derechos humanos y delitos. Concluye también afirmando que los efectos del deterioro del Estado de Derecho se propagan más allá de los directamente afectados, repercuten en toda la sociedad.

3. Importancia del Informe de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2020 (A/HRC/45/33).

Aparte de lo anterior, el Informe de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2020 (A/HRC/45/33)11, resultaba determinante para para la elaboración del contenido y las conclusiones del Informe que la Alta Comisionaba de Derechos Humanos, presentó, en fecha 13 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/19), ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, objeto de estos comentarios. En efecto, en el citado Informe A/HRC/45/33, la Misión Internacional mencionada, concluyó, que, “(…) tiene motivos razonables para creer que los actos y conductas descritos en el presente informe constituyen ejecuciones arbitrarias, incluidas ejecuciones extrajudiciales; tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluida violencia sexual y de género; desapariciones forzadas (a menudo de corta duración); y detenciones arbitrarias, lo que contraviene la legislación nacional y las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela”. Y, que, “Las vulneraciones de los derechos humanos y los delitos investigados por la Misión y descritos en el presente informe dan lugar tanto a responsabilidad del Estado como a responsabilidad penal individual en virtud del derecho penal interno o del internacional, o bien de ambos.”. Asimismo, que “El Estado, como principal titular de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, es responsable de todos los actos que le son atribuibles y que constituyen una violación de las obligaciones internacionales. Y, señala, que además de la obligación del Estado de impedir las vulneraciones de los derechos humanos y de garantizar recursos accesibles y eficaces a las personas cuando aquellas se produzcan, el hecho de que no investigue y lleve ante la justicia a los autores de esas violaciones da lugar por sí mismo a otro incumplimiento distinto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos” (Cap. V. Responsabilidades. Nos. 151 a 153).

Es cierto que tanto la Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, como las comisiones de investigación y las misiones de determinación de los hechos, actúan con independencia respecto de su labor, y, que sus Informes también son independientes, pero es igualmente cierto que tanto una como otras responden a un mismo mandato, por lo que ambos han de servirse como fuentes de información de sus respectivos informes para sus contenidos y conclusiones, porque se trata de una misma materia y de una misma sistemática de investigación, de determinación de los hechos y del establecimiento de las responsabilidades por las violaciones graves de los derechos humanos, dado el carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Ello en virtud de la concepción integral de los derechos humanos, en el sentido que entre ellos no existen jerárquicamente derechos superiores a otros, ni sus violaciones o consecuencias pueden tratarse aisladamente de otras en las que no se haya actuado en forma directa. Y en razón de que todos los derechos humanos están unidos por un mismo cuerpo de principios y que todos están situados a un mismo nivel. Por ello, la Proclamación de Teherán de 196812 y la Declaración de Viena de 199313, proclaman esta indivisibilidad e interdependencia.

4. Comentarios breves acerca de la conclusión del Informe de la Alta Comisionaba de Derechos Humanos, de fecha 13 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/19), sobre las sanciones aplicadas por los Estados Unidos, la Unión Europea y otros estados y los derechos humanos y sobre la recomendación de suspensión de tales.

Por supuesto que no voy referirme a la conveniencia o no conveniencia de las sanciones unilaterales impuestas por estados extranjeros a los países que violan los derechos humanos, sino por el contrario, a la calificación que en el Informe en comento se atribuye a esas sanciones sectoriales y al impacto de la pandemia de COVID-19 como causas del agravamiento de la violación de los derechos económicos y sociales y de las condiciones económicas y humanitarias preexistentes, por cuanto afectan los recursos disponibles para garantizar y proteger los derechos humanos, en particular de las personas más vulnerables. Creo que lo pertinente es ponderar que condición tienen tales sanciones o la pandemia en la crisis humanitaria en Venezuela, de modo de evaluar el grado de agravamiento que se le atribuyen. Sin abusar de datos estadísticos o de informaciones basta señalar que para 2004 y 2007 ya se apreciaba una caída de la pobreza atribuida en el cambio de políticas en el país, derivada de la mezcla entre la estatización de la economía, por un lado, la monopolización y estandarización de la política social, y por otro, el control político de la sociedad y la perdida de la institucionalidad en el país que lleva a situaciones inciertas y de riesgos. Y que 2007, “la precariedad de las condiciones de vida de los estratos de pobreza externa es peor a lo que estas eran en 1997, aun cuando ella sea aún poco menor en términos relativos y absolutos”. Igualmente, para ese año de 2007 se señalaba como causa de ese deterioro económico y social la poca inversión en la infraestructura, el esparcimiento, la recreación y los servicios públicos” y se decía, que “serán causa del empobrecimiento y rezago de la población”, y que “ello será una sentencia”14. Y en lo que respecta a la producción de alimentos, entre 1980 y 2000 la agricultura logró aumentar la producción de alimentos a una tasa levemente superior al incremento de la población, pero desde el 2000 hasta el 2016, al contrario, la tasa de incremento de la producción fue menor a la tasa de incremento de la población, generando situaciones de escasez. Ese déficit desde 2016 ha llevado a un incremento de la importación de alimentos para suplir las carencias de la producción nacional15. La caída sostenida de la productividad en Venezuela ha sido progresiva en el sector agropecuario, que es la fuente fundamental de consumo básico, que ha sido es uno de los mayores afectados. Por ejemplo, Fedeagro y sus organizaciones de base registran que entre 2008 y 2020 la producción de alimentos vegetales experimenta una caída de entre 74% y 99%, según el rubro. El sorgo, el pimentón, la papa, el tomate y la cebolla son productos tradicionales de la dieta venezolana y los más afectados en cuanto a su producción. Esta crisis productiva del sector agrícola que se evidencia en 12 años de caída sostenida, se deriva básicamente y entre otros factores, de la intromisión del Estado venezolano en el mercado, mediante la centralización de la distribución de materias primas, el acceso a las divisas e importaciones, así como la interrupción de la distribución de la mercancía, junto con la imposición de controles de precios que debilitaron a los productores hasta llevarlos a condiciones precarias y de dependencia16. De modo que estas consecuencias del deterioro económico y social se apreciaban como efecto de las causas internas mencionadas hace catorce (14) años mucho antes que las sanciones unilaterales.

Por lo que respecta a las sanciones de los Estados Unidos fue en el 2015 y en 2017 cuando se comenzaron a aplicar sanciones, pero a personeros del gobierno y fue en el 2018 cuando se dictó una orden que impide dentro del territorio estadunidense realizar transacciones con cualquier tipo de moneda digital emitida por, para o en nombre del gobierno de Venezuela y se agregaron otros personeros como sancionados mediante el bloqueo de sus bienes y activos. Igual sucedió en el 2019, durante el cual se cancelaron las órdenes de compra a PDVSA y se aplicó sanciones al Banco Central de Venezuela, pero tanto las remesas personales como la asistencia humanitaria se mantuvieron intactas17. En ese mismo año se dictó una orden ejecutiva que impide que los bienes e intereses del gobierno de Venezuela que se encuentran en Estados Unidos puedan transferirse, pagarse, exportarse, retirarse ni negociarse de otra manera. En el 2020 se aplicaron sanciones a diputados de la Asamblea Nacional electa en diciembre de ese año y el Departamento del Tesoro sancionó una red dirigida por Alex Saab y el ministro Tareck El Aissami Maddah bajo la modalidad de un programa «petróleo por alimentos” y el 19 de enero de 2021 se sancionaron a personas relacionadas con la venta de petróleo de PDVSA a México. Por otro lado, con relación a las sanciones de la Unión Europea en enero de 2018 se sancionaron a funcionarios del Estado venezolano por ser señalados como autores del deterioro de la democracia en el país, prohibiéndoles la entrada a las naciones de dicha Comunidad y en el 22 de febrero de 2021 la Unión Europea sancionó 19 funcionarios del régimen de Maduro, por lo que ya son 55 personas sancionadas por el Consejo de esta Comunidad. Y, en 2020, el gobierno británico a través de la Oficina de Implementación de Sanciones Financieras del Tesoro de Su Majestad, adoptó las mismas sanciones que la Unión Europea dictó en junio de ese año contra once dirigentes chavistas, y el 2021 sanciono a tres militares más y en julio de sanciono a los colombianos Alex Saab y Álvaro Pulido Vargas. Finalmente, en abril de 2019, Human Rights Watch y la Facultad de Salud Pública de Johns Hopkins Bloomberg, publicaron un reporte conjunto observando que las sanciones iniciales no estaban dirigidas a la economía venezolana de ninguna manera, agregando que las sanciones impuestas en 2019 podían empeorar la situación, pero que «la crisis las precedía»18.

Por lo expuesto, si bien los levantamientos de las sanciones alivian algunos aspectos de la crisis, sus causas estructurales impedirán el resurgimiento del crecimiento económico y el desarrollo social. Aparte que desconocer el rol que en la violación de los derechos humanos fundamentales ha tenido el gobierno en la generación de la crisis humanitaria de Venezuela, considerada como la mayor en la historia de occidente, es exonerar la responsabilidad directa a los gobiernos chavistas, principalmente del gobierno de Nicolás Maduro.

5. El incumplimiento de los Protocolos de Minnesota y de Estambul por el gobierno de Nicolás

Un aspecto que debe destacarse del Informe A/HRC/48/19 de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, objeto de estos comentarios, al incluirse como temas de cooperación y asistencia y no como de recomendación o de llamamiento al gobierno de Nicolás Maduro, lo que puede parecer que carece de importancia, es lo referente al cumplimento de normas de protección del derecho a la vida y de la integridad personal, En efecto, en el Capítulo III Cooperación y Asistencia Técnica, No. 58, se dice “El ACNUDH también evaluó el cumplimiento de los protocolos de Minnesota y Estambul por parte del sistema de justicia, y redactó protocolos para la investigación de denuncias de violaciones del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, orientar de forma práctica las acciones que debe llevar a cabo cada institución con responsabilidad en el proceso”- Esta afirmación puede entenderse como que el gobierno de Nicolás Maduro no ha cumplido ni ha venido cumpliendo con los susodichos Protocolos, cuyo cumplimiento es de vital trascendencia para evitar la violación de derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física y mental. En efecto, el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias de 1991, revisado en el 2016, que, con su uso generalizado, llegó a conocerse por su uso generalizado como el Protocolo de Minnesota19, complementa los Principios de las Naciones Unidas relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (1989), Este Protocolo es parte importante de las normas jurídicas internacionales para la prevención de muertes ilícitas y la investigación de las muertes potencialmente ilícitas y es la referencia internacional que debe ser la guía a los órganos de los estados encargados de llevar a cabo la investigación de muertes ocurridas en circunstancias sospechosas o como norma para evaluar ese tipo de investigación. Y, el Protocolo de Estambul que es un manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes20, y que es utilizado por tribunales, comisiones y comités nacionales, regionales e internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El referido Protocolo de Estambul si no bien no es un documento vinculante, sin embargo, el derecho internacional obliga a los gobiernos a investigar y documentar casos de tortura y otras formas de malos tratos y castigar a los responsables de una manera integral, eficaz, rápida e imparcial y la herramienta para esta labor es mencionado Protocolo. Sobre todo, su obligatoriedad es mucho más precisa cuando se incluye en una recomendación de instancias internacionales como el alto comisionado de Derechos Humanos de la ONU. Para comprender la importancia de ambos instrumentos internacionales que contiene estándares internacionales derivados de principios del derecho internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, me referiré brevemente a sus aspectos más importantes.

El objeto del Protocolo de Minnesota es proteger el derecho a la vida y promover la justicia, la rendición de cuentas y el derecho a una reparación mediante la promoción de una investigación eficaz de toda muerte potencialmente ilícita o sospecha de desaparición forzada.   Ello porque es una obligación general del Estado investigar toda muerte ocurrida en circunstancias sospechosas, aun cuando no se denuncie o se sospeche que el Estado fue el causante de la muerte o se abstuvo ilícitamente de prevenirla. Tales circunstancias son cuando: a) La muerte puede haber sido causada por actos u omisiones del Estado, de sus órganos o agentes, o puede ser atribuible al Estado, en violación de su obligación de respetar el derecho a la vida. b) La muerte sobrevino cuando a persona estaba detenida, o se encontraba bajo la custodia del Estado, sus órganos o agentes. Y, c) La muerte podría ser resultado del incumplimiento por el Estado de su obligación de proteger la vida. El fundamento de obligación de investigar es que esta obligación es parte esencial de la defensa del derecho a la vida21. Por tanto, cuando en el marco de una investigación se descubran pruebas de que la muerte fue causada ilícitamente, el Estado debe velar por que se enjuicie a los autores identificados y, que en su caso, sean castigados mediante un proceso judicial22. En ese orden de ideas, el derecho internacional exige que las investigaciones sean: i) prontas; ii) efectivas y exhaustivas; iii) independientes e imparciales; y iv) transparentes.

El Protocolo de Estambul o Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes (HR/P/PT/8/Rev.1), define la tortura con las mismas palabras empleadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984. Y es el desarrollo del derecho a no ser sometido a tortura que está firmemente establecido en el derecho internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohíben expresamente la tortura. Del mismo modo, varios instrumentos regionales establecen el derecho a no ser sometido a tortura. La Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contienen prohibiciones expresas de la tortura. Y, por otro lado, los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los Estados Miembros de las Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones que como instrumentos figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración sobre la Protección contra la Tortura el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley), los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principios de ética médica), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Convención contra la Tortura) y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre la Detención).

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, que creo la Corte Penal Internacional con carácter permanente y con la misión de juzgar a las personas responsables de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Esta Corte tiene jurisdicción sobre los casos de presunta tortura si se trata de actos cometidos en gran escala y de modo sistemático como parte del delito de genocidio o como crimen de lesa humanidad, o como crimen de guerra con arreglo a los Convenios de Ginebra de 1949. En el Estatuto de Roma se define la tortura como el hecho de causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Su jurisdicción se limita a los casos en los que los Estados no pueden o no desean procesar a las personas responsables de los delitos que se describen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En resumen, el derecho internacional obliga a los Estados a investigar con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique. Cuando la información disponible lo justifique, el Estado en cuyo territorio se encuentra una persona que presuntamente haya cometido actos de tortura o participado en ellos, deberá bien extraditar al sujeto a otro Estado que tenga la debida jurisdicción o bien someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al autor de conformidad con el derecho penal nacional o local. Los principios fundamentales de toda investigación viable sobre casos de tortura son: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad. Estos elementos pueden adaptarse a cualquier sistema jurídico y deberán orientar todas las investigaciones de presuntos casos de tortura.

Ahora bien, ¿qué importancia tiene en estos comentarios el resaltar la normativa anterior referente a la investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias y a la Investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes?

En primer lugar, quiero destacar que del Informe A/HRC/48/19 de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, sobre el cual he venido comentado, se desprende que en Venezuela se han cometido tales hechos, cuando dice que de la evaluación que realizó del cumplimiento de los Protocolos de Minnesota y Estambul por parte del sistema de justicia en Venezuela, le redactó al gobierno de Nicolás Maduro guías para la investigación de denuncias de violaciones del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, y para orientar de forma práctica las acciones que debe llevar a cabo cada institución con responsabilidad en el proceso.

En segundo lugar, el destacar igualmente que del Informe de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2020 (A/HRC/45/33, de la declaración de Marta Valiñas, Presidenta de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, en la 46ª sesión del Consejo de Derechos Humanos, el 10 de marzo de 2021, del Informe de la Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela del 16 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/69); y de los Informes sobre la Independencia del sistema judicial y acceso a la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, también respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco del 29 de septiembre de 2020 (A/HRC/44/54): y sobre la situación de los derechos humanos con especial atención a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y a la asistencia técnica, en la República Bolivariana de Venezuela del 13 de septiembre de 2021 (A/HRC/48/19), ambos informes de la mencionada Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU; se desprende que existen evidencias de casos de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que el gobierno de Nicolás Maduro ha incumplido la obligación de investigarlos, sancionarlos y repararlos.

Además, del informe de la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela de Naciones Unidas del 16 de septiembre de 2021, se constata “ que existen motivos razonables para creer que en razón de una presión política que fue intensificándose, los jueces, las juezas y las y los fiscales han desempeñado, a través de sus actos y omisiones, un papel importante en graves violaciones de derechos humanos y crímenes cometidos por diversos actores del Estado en Venezuela contra opositoras y opositores, supuestos o reales”, “dentro de un patrón de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de derecho internacional en el contexto de una política de Estado para silenciar, desalentar y sofocar la oposición al gobierno desde 2014”. En lo cual, según el citado Informe, “existen motivos razonables para creer que en razón de una presión política que fue intensificándose, los jueces, las juezas y las y los fiscales han desempeñado, a través de sus actos y omisiones, un papel importante en graves violaciones de derechos humanos y crímenes cometidos por diversos actores del Estado en Venezuela contra opositoras y opositores, supuestos o reales”. Y, que, por tanto, “En los últimos años, funcionarias y funcionarios públicos, incluso algunos de alto nivel, en Venezuela han podido cometer violaciones de derechos humanos y crímenes con impunidad. El Estado venezolano está constitucionalmente obligado a investigar y castigar a todos los y las autores de violaciones de derechos humanos, independientemente de su posición. Sin embargo, la investigación de la Misión encontró que este deber se está incumpliendo en los casos que involucran a opositoras y opositores reales o percibidos por el gobierno como tales”.

6. Conclusión

No cabe duda, pues, que de toda la documentación que soporta la investigación de los órganos, comisiones y misiones que han examinado la situación de los derechos humanos en Venezuela, e, incluso, de los informes anteriores de la alta comisionada de Derechos Humanos, se desprende la comisión de delitos graves contra derechos humanos, de lesa humanidad, relativos a los crímenes de detenciones arbitrarias, desaparición forzada de personas, de persecución ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que implican la criminalización de actividades legítimas, pero que permanecen en la impunidad por el incumplimiento de los órganos del gobierno de Nicolás Maduro y principalmente del sistema de justicia, de la obligación de investigar estos delitos, que como se dijo, es parte esencial de la defensa del derecho a la vida. Impunidad esta que no se resuelve con la suspensión o levantamiento de las medidas coercitivas unilaterales sectoriales impuestas sobre Venezuela y que incluso tampoco permitirían al gobierno de Nicolás Maduro hacer frente al impacto combinado sobre la población de la situación humanitaria y la pandemia de COVID-19, en razón del derrumbe o implosión de la estructura administrativa, la falta absoluta de institucionalidad del estado y la gran corrupción que azota Venezuela en la actualidad.


1Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Profesor universitario. Ex vicepresidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman Presidente de la Fundación Alberto Adriani. Coordinador Nacional del Bloque Constitucional de Venezuela. Coordinado del Grupo Democristiano de Opinión Patricio Aylwin

2https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session48/Documents/A_HRC_48_19_UnofficialSpanishVersion.pdf

3 https://www.ohchr.org/Documents/AboutUs/CivilSociety/Chapter_1_sp.pdf

4 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CoI_Guidance_and_Practice_sp.pdf

5 https://libraryresources.unog.ch/factfinding

6 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CoI_Guidance_and_Practice_sp.pdf (Pag. 7).

7 /25undocs.org/es/A/HRC/RES/42

8 ndocs.org/es/A/HRC/RES/45/20

9 “El Consejo de Derechos Humanos. Comisiones y Misiones de Investigación, Pag. 17 (https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/HRC_booklet_Sp.pdf).

10https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/HRC/Pages/NewsDetail.aspx?NewsID=26872&LangID=S).

11 https://undocs.org/es/A/HRC/45/33

12 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1290.pdf

13 https://www.ohchr.org/documents/events/ohchr20/vdpa_booklet_spanish.pdf

14 España, N., Luis Pedro, “Detrás de la Pobreza. Diez Años Después”, Asociación Civil para la Promoción de Estudios Sociales, 2009, Universidad Católica Andrés Bello, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Instituto de investigaciones Economizas y Sociales, Págs. 12, 25, 43 y 417.

15 Informe Elaborado por: ACCION CAMPESINA, Asociación Civil en coalición con SINERGIA Venezuela Déficit Alimentario y Situación de la Producción de Alimentos en Venezuela, Caracas, 23 de marzo de 2016

16 Banca y Negocios. Reymar Reyes M. Estos son los números del colapso agrícola, febrero 07, 2020 /

17    Treasury Sanctions Central Bank of Venezuela and Director of the Central Bank of Venezuela (https://home.treasury.gov/news/press-releases/sm661

18         https://www.hrw.org/report/2019/04/04/venezuelas-humanitarian-emergency/large-scale-un- response-needed-address-health

19 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/MinnesotaProtocol_SP.pdf

20 https://www.ohchr.org/documents/publications/training8rev1sp.pdf

21 Ver, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, McCann y otros c. el Reino Unido, sentencia (Gran Sala), 27 de septiembre de 1995, párr. 161; Corte IDH, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, sentencia, 5 de julio de 2006, párr. 66; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, observación general núm. 3 sobre el derecho a la vida, noviembre de 2015, párr. 2 y 15; Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 31, párr. 15 y 18.

22 Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1), principio 1.


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