I. LA DEMANDA DE AMPARO INTENTADA POR EL PRESIDENTE Y LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL

El día 15 de noviembre de 2023, que fue el mismo día en el cual se realizó la Audiencia ante la Corte Internacional de Justicia para oír los argumentos de Venezuela sobre las medidas provisionales solicitadas por Guyana contra el referendo consultivo convocado por la Asamblea Nacional para realizarse el 3 de diciembre sobre la cuestión de la reclamación del territorio Esequibo, los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo recibieron en su sede al Presidente de la Asamblea Nacional, quien según información oficial, personalmente presentó:

“un escrito de amparo en defensa del referendo consultivo por el territorio de la Guayana Esequiba, que se realizará el próximo 3 de diciembre,” sobre el cual, informó el propio Tribunal Supremo, la presidenta de la Sala destacó que se trataba de “un asunto de gran relevancia nacional, razón por la cual el poder popular espera el pronunciamiento de sus juezas y jueces constitucionales”.

Recordó, además en dicho acto la Presidenta de la Sala que “el pasado 31 de octubre, la Sala Constitucional del alto juzgado, en la sentencia N° 1.469, declaró la constitucionalidad de las preguntas que se formularán en la consulta popular a efectuarse el venidero 3 de diciembre”. 1

Por su parte, el presidente de la Asamblea Nacional, en el mismo acto  expuso sus consideraciones sobre “la solicitud de amparo en defensa del referéndum consultivo por la Guayana Esequiba,” y del “derecho que tiene Venezuela a elegir, el derecho que tiene cada venezolana, cada venezolano a responder las cinco preguntas sobre su territorio,“ y sobre la “decisión de requerir al TSJ un amparo para defenderlo, ante la acción de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para pedir la suspensión del evento electoral venezolano”. 2

II. EL “ANUNCIO” DE LA SENTENCIA No. 1470 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 DE LA SALA CONSTTIUCIONAL ACORDANDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y EL ESTADO DE GUYANA

Pues bien, bastó un día para que la Sala Constitucional decidiera sobre lo que se le había solicitado, y así al día siguiente de la presentación de la acción de amparo ante el Tribunal Supremo, el 16 de noviembre de 2023 se publicó en la página web del Tribunal Supremo  un “aviso” sobre la emisión de una sentencia No. 1470 de esa fecha (Expediente: 23-1150/), dictada precisamente en un procedimiento de “Acción de Amparo Constitucional” en el cual se identificó como “Partes” al “Presidente y Junta Directiva de la Asamblea Nacional.” No se indicó cual podría haber sido la “parte agraviante” en el proceso de amparo.

A partir del día 16 de noviembre, lo único que se supo de la sentencia fue el “aviso” de la misma antes mencionado, y así ocurrió hasta el día 22 de noviembre de 2023 cuando fue publicado el texto de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo.3

Durante esos días (entre el 16 y el 22 de noviembre), por tanto, lo único que se conoció era que el fallo, que no se había publicado, había decidido lo siguiente:

  1. Que la Sala Constitucional se declaró “competente y admitió” la acción de amparo.
  2. Que el asunto se declaró “de mero derecho.”
  3. Que la demanda de amparo constitucional se declaró “procedente in limine litis” es decir, sin procedimiento y sin haber citado a los presuntos agraviantes, que por lo que se indica en la información dada por el Presidente de la Asamblea en su comparecencia ante la Sala al presentar su acción de amparo, contra “la acción de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para pedir la suspensión del evento electoral venezolano.”

No es la primera vez que la Sala Constitucional declara con lugar amparos constitucionales in limine litis, es decir, sin garantizarle a los supuestos agraviantes que han sido Estados y autoridades extranjeras, derecho alguno a la defensa, declarando que los mismos han violado o amenazado de violar derechos constitucionales de los agraviados declarados además en Convenciones Internacionales. Así ocurrió mediante sentencia No 937 de 25 de julio de 2014 en protección de los derechos de Hugo Armando Carvajal Segovia que se declararon como violados por las autoridades de Aruba 4; y mediante sentencia No 420 de 12 de mayo 2023 en protección de los derechos de Alex Nain Saab Morán que se declararon violados por las autoridades y tribunales de Cabo Verde y de los Estados Unidos.5

En el caso de la acción de amparo constitucional intentada el 15 de noviembre de 2023 (y hasta el 22 de noviembre), constaba de lo afirmado por el Presidente de la Asamblea Nacional, que la misma había sido interpuesta contra “la acción de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para pedir la suspensión del evento electoral venezolano,” los cuales, por tanto se identificaban como la “parte agraviante” en el proceso de amparo iniciado; y en cuanto a los derechos que se denunciaron como violados, según también lo expresó el accionante, la acción de amparo constitucional se intentó “en defensa del referéndum consultivo por la Guayana Esequiba,” y del “derecho que tiene Venezuela a elegir, el derecho que tiene cada venezolana, cada venezolano a responder las cinco preguntas sobre su territorio.”

Sin embargo, en el “aviso” de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, nada se dijo expresamente sobre cuáles habrían sido los “derechos y garantías” constitucionales supuestamente violados, ni los titulares de dichos derechos, ni sobre la legitimación que podría haber tenido el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para intentar la acción de amparo constitucional declarada procedente, ni, con precisión, sobre los agraviantes, por lo que ello sólo se podía saber al conocerse el texto de la sentencia, lo que ocurrió a partir del 22 de noviembre de 2023, como se comenta más adelante.

Sin embargo, lo que sí se indicó con precisión en el “aviso” de la sentencia habían sido las consecuencias de haberse declarado la “procedencia” del amparo constitucional que fueron las siguientes:

Primero, que:

“Cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas (nacionales o extranjeras), organismos internacionales o Estados nacionales, que desconozcan, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad no tendrán ninguna validez ni eficacia jurídica, por lo que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el Poder Público territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la Constitución y ii.-El derecho a la participación política y la celebración del referendo consultivo a celebrarse el 3 de diciembre de 2023; así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental.”

Esta primera “consecuencia” permitía deducir, corroborando lo expuesto por el Presidente de la Asamblea Nacional cuando presentó el amparo ante la Sala, como antes se ha indicado, que la acción de amparo se habría intentado, por una parte, en protección de los “derechos” de la República “a ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial” y de los derechos de los órganos del Estado a la “celebración de referendos consultivos” conforme a la Constitución; y por la otra, en protección “el derecho a la participación política” de los ciudadanos.

De la redacción de este dispositivo, parecía deducirse que los presuntos agraviantes serían “personas naturales o jurídicas (nacionales o extranjeras), organismos internacionales o Estados nacionales” que hubieran amenazado o intentado impedir que la República y los ciudadanos venezolanos pudieran ejercer los “derechos” protegidos, siendo deducible que se hubiera incluido en esa lista de presuntos agraviantes al “Estado nacional” de Guyana que solicitó a la Corte Internacional de Justicia que dictara medidas provisionales para impedir que el referendo consultivo se realizase en la forma cómo se concibió, y a la propia Corte Internacional de Justicia ante la amenaza de que pudiera dictar sentencia acordando medidas provisionales contra Venezuela.

En la lista de “personas naturales” presuntas agraviantes de los “derechos” mencionados de la República y de los ciudadanos venezolanos, quizás podrían haber estado los funcionarios y abogados que solicitaron ante la Corte Internacional de Justicia las referidas medidas provisionales, y quizás también los propios jueces de la Corte Internacional de Justicia.

De acuerdo con el “aviso,” el dispositivo de la sentencia agregaba que la protección constitucional decretada de los “derechos” mencionados también estaba dirigida (“así como”) contra las acciones u omisiones de “toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental;” normas que regulan los deberes de los venezolanos “de honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación” (art. 130), y de “toda persona” (venezolano o extranjero) “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”(art. 131).

Segundo, que:

“La República Bolivariana de Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de Paris de 1899, conforme al articulo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En realidad, este dispositivo era una declaración general que precisa, respecto del Laudo arbitral de 1899, lo que indica el artículo 10 de la Constitución.

Tercero, que:

declara que la Ley aprobatoria del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela.”

La declaración no era más que una reiteración de la validez del Acuerdo de Ginebra de 1966, en virtud de cuyo texto expreso el diferendo con Guyana por la reclamación del Esequibo está actualmente ante la Corte Internacional de Justicia, como el mecanismo de “arreglo judicial” enumerado en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas al cual remitió el artículo IV.2 del Acuerdo.

Cuarto, que:

“Se ordena al ciudadano Presidente de la República en ejercicio de sus competencias (artículo 236.4 de la Constitución) continuar con la protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana Esequiba, conforme al artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo, en tanto ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, así como la solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.

Esta orden parecía impertinente pues las funciones del Presidente de la República están en la Constitución, de la cual deriva su deber de actuar en la conducción de las relaciones internacionales, de manera que su inclusión en la sentencia (según el “aviso” de la misma) lo que podría era llevar a pensar que la “acción de amparo” también habría sido “intentada” contra el Presidente por supuestamente no cumplir sus deberes constitucionales, que sería lo único que podría justificar una “orden” de esta naturaleza dirigida por la Sala Constitucional exclusivamente al Presidente  de la República. Luego que circuló el texto de la sentencia se constató que no fue así.

Quinto, que:

“Se ordena al Consejo Nacional Electoral, continuar en el marco de sus competencias, con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el Referendo Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023”.

En este caso también, esta orden parecía impertinente pues sin perjuicio de la opinión que se pueda tener sobre el referendo consultivo, las funciones del Consejo Nacional Electoral están en la Constitución, de la cual deriva su deber de actuar en la realización del referendo consultivo para garantizarle a los ciudadanos su participación política, de manera que su inclusión en la sentencia (según el “aviso” de la misma) lo que también podía era llevar a pensar que la “acción de amparo” habría sido “intentada” contra el Consejo Nacional Electoral por no cumplir sus deberes constitucionales, que sería lo único que podría justificar una “orden” de esta naturaleza dirigida por la Sala Constitucional exclusivamente al Consejo Nacional Electoral. Luego que circuló el texto de la sentencia se constató que no fue así.

Sexto, que:

“Se ordena la publicación integra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al Consejo Nacional Electoral continuar, en el marco de sus competencias, con los trámites necesarios para garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos venezolanos, a los fines de realizar el referendo consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023«.

Sin perjuicio del análisis del texto completo de la sentencia que se hace más adelante para entender y desentrañar en qué consistió la acción de amparo intentada, así como determinar la parte agraviante y agraviada, y los agravios o amenazas de violación de derechos constitucionales que la motivaron, partiendo del “aviso” de la sentencia, de la primera de las decisiones adoptadas que se copiaron en el mismo, como antes se dijo, parecía estar claro que los derechos denunciados como violados o amenazados de violación habían sido, por una parte, los “derechos” de la República y de sus órganos a “ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial,” conforme a la Constitución, y a la “celebración de referendos consultivos;” y por la otra, “el derecho a la participación política” de los ciudadanos.

En el primer caso se trataría de la protección de “derechos” de una de las personas territoriales del Estado (la República); y en el segundo caso, se trataría de la protección de un derecho político colectivo o difuso como es el de la participación política.

En ninguno de esos casos, como se argumenta más adelante al analizar el texto de la sentencia, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, funcionarios públicos, como el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, tendrían legitimación activa alguna para intentar una acción de amparo constitucional sea en protección de “derechos” de la República, o en protección de derechos colectivos o difusos de los ciudadanos, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la “acción de amparo” que habría sido intentada debió haber sido declarada inadmisible.

III. LA SENTENCIA No. 1470 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DECRETANDO UN “AMPARO CONSTITUCIONAL” CONTRA LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA POR LA AMENAZA INMINENTE DE QUE PODÍAN IMPEDIR U OBSTACULIZAR EL REFERENDO CONSULTIVO CONVOCADO PARA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2023 SOBRE LA CUESTIÓN DEL TERRITORIO ESEQUIBO

Todo lo anterior era lo que en nuestro criterio se podía deducir del “aviso” de la sentencia No. 1470 del 16 de noviembre de 2023,6 cuyo texto solo se conoció el 22 de noviembre de 2023,  cuando se incluyó y publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el texto publicado, por tanto, fue sólo a partir del 22 de noviembre cuando se conoció con precisión cuál fue con precisión la petición formulada por el presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (amparo constitucional en protección de derechos e intereses difusos y colectivos); cuáles fueron los derechos  que se buscó proteger (derechos de soberanía en integridad de la república y de participación política de los venezolanos); contra quién se intentó el amparo constitucional como parte agraviante (Corte Internacional de Justicia y Estado de Guyana); cuales fueron los hechos lesivos (la amenaza de lesión de los derechos denunciados como violados por la petición formulada por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia contra el referendo consultivo); y cuál fue la motivación de la sentencia para adoptar las decisiones mediante las cuales se declaró que:

“Cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan, atenten, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la Constitución y ii.- El derecho a la participación política y la celebración del referendo consultivo a celebrarse el  3 de diciembre de 2023; no tendrán ninguna validez y eficacia jurídica, por lo que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el Poder Público, así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental”.

  1. La acción de amparo constitucional intentada 

De acuerdo con lo que se explica en el texto de la sentencia, lo que el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional intentaron el 15 de noviembre de 2023, fue una “acción de amparo constitucional en protección de los derechos colectivos y los intereses difusos de todos los venezolanos y venezolanas a participar en el referendo consultivo del 3 de diciembre de 2023,”

“(…) dada la solicitud de medidas provisionales solicitadas por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, para que dicho órgano suspenda la celebración del Referendo Consultivo convocado para que el pueblo venezolano de manera democrática y soberana se pronuncie respecto a la defensa del territorio del Esequibo, despojado de forma fraudulenta en 1899 a la República Bolivariana de Venezuela por parte del imperialismo inglés y ahora con la pretensión del Gobierno de Guyana, respaldado por la Exxon Mobil y el Comando Sur del Gobierno de Estados Unidos de América, en desconocimiento de los artículos 1, 5, 10, 13, 27, 62, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En particular, sobre la solicitud formulada por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta dictase “medidas provisionales para que no proceda el referendo consultivo previsto en Venezuela en su forma actual, específicamente de las preguntas 1, 2 y 5”, los accionantes en amparo consideraron que con dicha solicitud, Guyana:

agrede los derechos irrenunciables de Venezuela sobre su soberanía y el derecho a la autodeterminación de la Nación;” […] “está en contra de los derechos e intereses del pueblo y lesiona la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, la soberanía e independencia de nuestro país”.

  Los accionantes en amparo constitucional formularon, entre otros, los siguientes argumentos para fundamentar su acción, que:

resulta inadmisible e inaceptable de ninguna manera una hipotética sentencia de la Corte Internacional de Justicia, que ordene la suspensión y no realización del Referendo Consultivo convocado para el 3 de diciembre del presente año, para que la población venezolana opine sobre el territorio Esequibo. Aceptar que desde instancias internacionales se dicten pautas y directrices de carácter obligatorio para la República Bolivariana de Venezuela, implicaría ceder la soberanía venezolana, desconocer el ordenamiento jurídico venezolano y permitir que los mecanismos de solución de disputas internacionales intervengan en nuestros asuntos internos”.

[que]

el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2023, mediante sentencia Nro. 1469 declaró la constitucionalidad de las cinco preguntas del referendo consultivo que se celebrará el próximo 3 de diciembre de 2023, corroborando que las mismas se encuentran ajustadas a derecho;

[ que]

 “conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano que podría suspender una consulta popular a la población venezolana mediante un referendo consultivo es el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, por ser competencia exclusiva y excluyente del Máximo Tribunal de la República”.

 [y que]

nos encontramos ante una evidente y flagrante violación de derechos irrenunciables consagrados en nuestra Constitución y demás leyes como la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial, el derecho a la autodeterminación nacional, así como el ejercicio democrático de expresión popular. Por lo tanto, la presente solicitud tiene como objeto ejercer un amparo constitucional que proteja los derechos de la República Bolivariana de Venezuela y de su pueblo y un control innominado de constitucionalidad, por existir una antinomia entre la Constitución y las atribuciones que pretende arrogarse ese organismo internacional en desconocimiento de la soberanía venezolana, lo que amerita que la Sala Constitucional, en ejercicio de su condición de último intérprete de la Constitución, realice el debido control de esas normas de rango constitucional y pondere si con una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, en donde ordene a Venezuela suspender un referendo consultivo a la población, con fundamento en las normas constitucionales citadas ut supra, se verifica tal confrontación con el ordenamiento jurídico venezolano, fundamentada dicha atribución del Máximo Tribunal de la República en el artículo 335 de la Constitución”.

Concluyeron los accionantes, entre otras peticiones, además de que se declarase con lugar “la presente acción de amparo constitucional, respecto al resguardo de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en la Constitución y los tratados integrantes del sistema constitucional venezolano y los compromisos adquiridos internacionalmente de forma legítima”, que la Sala Constitucional:

“4. Contradiga categóricamente las groseras e irrespetuosas pretensiones de las autoridades de la República Cooperativa de Guyana de derogar el legítimo Referendo Consultivo para la Defensa de la Guayana Esequiba, a través de solicitudes expresas ante la Corte Internacional de Justicia.

5. Reitere que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, publicada en Gaceta Oficial № 28.008 del 15 de abril de 1966, es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela, invalidando el nulo e írrito Laudo Arbitral de París de 1899 y cualquier otra pretensión fraudulenta que intente arrebatar el territorio de la Guayana Esequiba que es históricamente legítimo e irrenunciable de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Ordene al Consejo Nacional Electoral, que continúe con la organización del Referendo Consultivo, pautado para el 3 de diciembre de 2023, que ha sido convocado por la Asamblea Nacional de acuerdo a lo consagrado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional, en su sentencia No. 1470 del 16 de noviembre de 2023, consideró en definitiva que

“la parte actora ejerció pretensión de amparo constitucional contra la amenaza cierta e inminente de violación a los principios de independencia, libertad, soberanía, integridad territorial y autodeterminación nacional, así como al derecho de participación política de los venezolanos y las venezolanas que representa la petición de medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023”.

2. Competencia y admisión de la acción de amparo

La Sala declaró su competencia para conocer de la acción de amparo intentada con base en lo previsto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuye competencia para:

Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.

Como consecuencia, procedió a admitir la acción de  “amparo constitucional para la protección de los derechos colectivos e intereses difusos de los venezolanos y las venezolanas incoada,” cuando lo que debió haber hecho la Sala debió haber sido declarar inadmisible la acción intentada conforme lo tiene establecido en su reiterada jurisprudencia.

En efecto, la Sala ha decidido que los funcionarios públicos, como son el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional -, con la excepción del Defensor del Pueblo, no tienen legitimación activa alguna para poder intentar una acción de amparo constitucional en protección de “derechos” de la República, o en protección de derechos colectivos o difusos de los ciudadanos, razón por la cual, la  acción de amparo constitucional intentada en este caso debió haber sido declarada inadmisible.

En efecto, en cuanto a las acciones de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas de derecho público territoriales, la Sala Constitucional se ha pronunciado excluyendo de protección mediante amparo constitucional dichas “garantías institucionales” de la autonomía de los entes político-territoriales establecidas en la Constitución. Así lo decidió Sala Constitucional mediante No 1655 de 5 de diciembre de 2012 rechazando lo que denominó como el “amparo organizacional,” como una pretendida figura destinada a tutelar potestades públicas o garantías institucionales”7.  En otros casos también relativos a derechos y garantías constitucionales de personas de derecho público territoriales (Estados o Municipios), la Sala ha considerado, por ejemplo, en sentencia No 1395 de 21 de noviembre de 2000, que los entes públicos territoriales solo podían acudir a la acción de amparo constitucional para defender los derechos constitucionales de los que podrían ser titulares, como el derecho al debido proceso, o el derecho a la igualdad, o a la irretroactividad de la ley; considerando en cambio, que no pueden accionar en amparo constitucional para tutelar la garantía de la autonomía que la Constitución les reconoce o las potestades y competencias que aquélla comporta.8

Por otro lado, en cuanto a las acciones de amparo intentadas para la protección del derecho colectivo y difuso a la participación política de los ciudadanos, la Sala Constitucional ha elaborado una tradicional jurisprudencia estableciendo cuál es la legitimación activa que es admisible en este tipo de acciones, habiendo excluido a todos los funcionarios públicos de la legitimación para intentarlas, con la única excepción del Defensor del Pueblo. Ello, en virtud de la creación de este órgano en la Constitución de 1999 como parte del Poder Ciudadano, al cual se  le asignó entre sus funciones constitucionales la de poder intentar “acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones” de protección de los derechos constitucionales (art. 281), en particular, de los de carácter difuso y colectivo, como es precisamente el derecho a la participación política de los ciudadanos en general.

Sobre ello, la Sala Constitucional ha sido enfática en indicar que la Defensoría del Pueblo, conforme a sus atribuciones constitucionales

“de pleno derecho [está] legitimada para interponer acciones cuyo objeto es hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere –además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo 281 eiusdem”.9

Entre esos derechos está el derecho a la participación política al cual se refirió precisamente la sentencia citada, siendo la principal consecuencia de la creación de la figura del Defensor del Pueblo con competencia para intentar estas acciones, que los otros funcionarios del Estado carecen de dicha legitimación.10

En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, ha rechazado un recurso de amparo para la protección de derechos colectivos o difusos intentado por un Gobernador de Estado, resolviendo que los Estados y Municipios no pueden interponer acciones de protección de derechos e intereses difusos y colectivos, salvo que una ley los autorice expresamente.11

Por todo ello, en la mencionada sentencia Nº 1395 de 21 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional sentó el criterio de que:

“Dentro de la estructura del Estado, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue.12

En la misma sentencia la Sala Constitucional decidió que:

“las acciones en general por derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona, natural o jurídica, venezolana o extranjera domiciliada en el país, que mediante el ejercicio de esta acción, accede a la justicia. El Estado venezolano, como tal, carece de ella, ya que tiene mecanismos y otras vías para lograr el cese de las lesiones a esos derechos e intereses, sobre todo por la vía administrativa, pero la población en general está legitimada para incoarlas, en la forma que explica este fallo, y ellas pueden ser interpuestas por la Defensora del Pueblo, ya que según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos».

A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción”.

En consecuencia, ningún funcionario, incluidos el presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional -excepto el defensor del Pueblo- , puede intentar acciones de amparo en protección de derechos o intereses colectivos o difusos de los ciudadanos, como el derecho a la participación política en general, y en particular mediante referendos. Esa es la doctrina de la Sala Constitucional y, conforme a ella, la misma debió haber declarado inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el Presidente y Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Pero la Sala, haciendo caso omiso de su propia jurisprudencia, admitió la acción declarando el proceso como de “mero derecho,” que “no requiere la promoción y evacuación de medio probatorio alguno y que debe ser decidido por su trascendencia, urgencia e inmediatez sin la celebración de la audiencia oral, razón por la cual, la Sala procederá directamente a decidir en esta oportunidad el fondo del asunto controvertido.”

3. Consideraciones sobre la soberanía, la integridad territorial y la participación

Declarado lo anterior, la Sala pasó a decidir formulando “un conjunto de consideraciones, en torno a la soberanía e integridad territorial, así como a la participación política.”

En cuanto a la soberanía e integridad territorial, la Sala hizo referencia a conceptos fundamentales del constitucionalismo reiterados en múltiples sentencias, como son la supremacía constitucional, la labor jurisdiccional en la interpretación de la Constitución, la labor del Tribunal Supremo de Justicia para lograr la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios contenidos en la misma. La Sala también enfatizó sobre “la soberanía y la integridad territorial de la República” como “derechos irrenunciables de la Nación” (artículo 1 de la Constitución), porque sin ellos no es posible la independencia y autodeterminación nacional,” considerando que a la soberanía “como manifestación de la unidad nacional y no a parcialidades sociales o político-territoriales.”

Siguió la Sala Constitucional, transcribiendo consideraciones formuladas de su anterior sentencia No. 1469 del 31 de octubre de 2023, sobre la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, sobre que “el territorio correspondiente a la Guayana Esequiba que poseía la Capitanía General de Venezuela antes del proceso político que se inició el 19 de abril de 1810, le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del principio uti possidetis iuris,” y sobre el principio declarado en todas las Constituciones a partir de 1830, que en la Constitución de 1999 se formula indicando que “el territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad;” concluyendo con la apreciación de que “toda la sociedad tiene la obligación de defender la integridad territorial y la soberanía”.

En cuanto a la participación política y soberanía, la Sala formuló consideraciones generales sobre la supremacía de la Constitución, y sobre la vinculación de la Constitución con la idea de soberanía, haciendo referencia a sentencias anteriores, indicando que en relación con los Estados nacionales, implica, desde el punto de vista externo, “su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional respecto de otros estados, entes -vgr. Corporaciones transnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales-“; y desde el punto de vista interno “materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -,” advirtiendo en relación con este último concepto que “no hay derecho a la autodeterminación de las minorías sino del pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en su conjunto como único soberano.”

Posteriormente, al referirse en particular a la jurisprudencia reiterada de la misma Sala “respecto a la interpretación del ordenamiento jurídico conforme al principio de participación,” destacando que “el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación,” y que el alcance del principio de participación debe materializarse, entre otros, “en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control.”

Todo lo anterior, a juicio de la Sala, reiterando anterior jurisprudencia, le impone al Juez Constitucional, por una parte, “la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en orden a favorecer el ejercicio del derecho a la participación y, por la otra, en asumir las manifestaciones o el resultado del ejercicio del derecho de participar como un arquetipo o valor fundamental que incide en la totalidad del sistema normativo objeto de modificación;” considerando que el principio de participación, se verifica “en todas aquellas normas en las cuales se ha establecido la consulta o participación popular directa, para la asunción de las decisiones del Estado” como es el caso de los referendos consultivos (citando de nuevo la sentencia anterior No. 1469 de 31 de octubre de 2023, en la cual declaró “constitucional” las preguntas “Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023.

De todo lo anterior, la Sala consideró que:

“la celebración del referendo consultivo constituye el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco del ordenamiento constitucional vigente, y que por lo tanto, no corresponde a ningún organismo internacional o Estado Nacional, formular pronunciamiento alguno en torno a su conformidad a derecho, todo ello bajo el principio de autodeterminación y no intervención -injerencia- (Preámbulo y artículo 1 de la Constitución). Sería un despropósito y la negación de la existencia misma de la República, aceptar o permitir que agentes foráneos puedan anular o socavar uno de los elementos característicos de la institucionalidad del país, como lo es el carácter participativo de la democracia en la República Bolivariana de Venezuela (artículos 2 y 62 Constitucionales)”.

La Sala, luego de hacer referencia al artículo 2.7, de la Carta de las Naciones Unidas según el cual “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta…” concluyó afirmando que:

“De ello resulta pues, que ningún organismo internacional ni Estado, está legitimado para intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, como la que aquí se pretende acometer contra la República Bolivariana de Venezuela al cuestionar u obstaculizar el ejercicio de un derecho como lo es el de participación política, lo cual constituye una actuación contraria a derecho, y por lo tanto, carente de validez y eficacia en el orden jurídico nacional e internacional”.

4. El amparo intentado “por amenaza de violaciones constitucionales” por parte de la Corte Internacional de Justicia y del Estado de Guyana

 Luego de las consideraciones generales antes mencionadas, la Sala Constitucional en la sentencia No. 1470 del 16 de diciembre de 2023 (conocido el 22 de noviembre de 223), constató que la acción de amparo intentada por el Presidente y miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, fue contra la amenaza “inmediata, posible y realizable por parte de la Corte Internacional de Justicia y de la República Cooperativa de Guyana,” por los “actos que pretendan impedir u obstaculizar el referendo consultivo soberana y legítimamente convocado en la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental”.

En efecto, la Sala estimó que los accionantes habían denunciado que:

“(…) el 31 de octubre de 2023, las autoridades de la República Cooperativa de Guyana solicitaron ante la Corte Internacional de Justicia, medidas provisionales con la pretensión de que no se celebre el Referendo Consultivo, pautado para el 3 de diciembre de 2023, significando este hecho una violación flagrante a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al legítimo derecho a la autodeterminación del Pueblo venezolano y el pleno ejercicio de su soberanía nacional”.

Reafirmando sobre lo anterior, la Sala consideró que constituía:

“un hecho notorio comunicacional que “Guyana solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) suspender un referendo consultivo impulsado por Venezuela sobre el territorio Esequibo que ambos países se disputan desde hace más de un siglo, según un comunicado del máximo tribunal de la ONU difundido este martes (31.10.2023)” (cfr. Página web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: https://www.dw.com/es/guyana-pide-a-cij-frenar-referendo-en-venezuela-sobre-zona-en-disputa/a-67272070), así como que “Venezuela dijo el miércoles ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el máximo tribunal de la ONU, que nada podrá impedirle celebrar un referendo sobre una disputada región rica en petróleo administrada por Guyana y reiteró que no reconoce la jurisdicción de este tribunal en esta cuestión” (cfr. Página web consultada el 15 de noviembre de 2023, en: “https://www.telesurtv.net/news/venezuela-argumentos-defensa-referendo-corte-la-haya-20231115-0005.html y https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20231115-venezuela-se-mantiene-firme-ante-la-cij-y-dice-que-celebrar%C3%A1-un-referendo-sobre-la-zona-disputada-con-guyana).

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional estimó que se había verificado “conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la existencia de una amenaza y que tal amenaza es inminente,” “por parte de la Corte Internacional de Justicia y de la República Cooperativa de Guyana”.

La Sala, teniendo en cuenta que “la consagración de la soberanía plena en la Guayana Esequiba trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero símbolo en sentido estricto, consideró que: 

cualquier amenaza por parte de personas, organizaciones, organismos o Estados, a los derechos de soberanía e integridad territorial, debe ser objeto de tutela y debido resguardo por todos los órganos que ejercen el Poder Público, en el marco de sus competencias y en particular por esta Sala, en tanto se debe reiterar que desde sus inicios ha sido una jurisprudencia pacífica, la posición del Poder Judicial en relación a las pretensiones de agentes foráneos de desconocer el contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente consideró que:

“no puede pretender ningún organismo internacional desconocer la democracia como forma de Estado y de Gobierno en la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, negar la libertad política, en la medida que ésta es un reflejo del principio de autodeterminación y del autogobierno del pueblo y los individuos”.

5. Decisión acordando el amparo constitucional solicitado por la amenaza de violación de los derechos de la República a su soberanía e integridad territorial y de los ciudadanos a la participación política mediante referendo

La acción de amparo intentada por el Presidente y miembros de la Junta Directiva dela Asamblea Nacional en este caso, fue clara y específicamente contra la amenaza de violación de los derechos de la República a su soberanía e integridad territorial y de los derechos de los ciudadanos venezolanos a la participación política mediante el referido referendo consultivo, siendo bien sabido que en estos casos de amparos contra amenazas de violación de derechos, la decisión que se busca del juez constitucional no es de carácter restablecedora, es decir, no busca el restablecimiento de algún derecho constitucionales lesionados, sino que es de carácter preventivo en el sentido de que busca tutelar dichos derechos contra de las amenazas de su violación, evitando que el daño se produzca. El amparo contra amenazas de violación, en este sentido, tiene similitud con los procedimientos de injunctions preventivas de los derechos civiles en el derecho angloamericano que procuran “prohibir la ocurrencia de algún acto, o serie de ellos, en el futuro”14, y que están diseñadas “para evitar un futuro daño a una persona a través de la prohibición u orden de cumplir una determinada conducta por parte de otra persona”15.

Es evidente que sería absurdo que  frente a amenazas de violación inminente de derechos constitucionales, la  persona afectada, teniendo pleno conocimiento de la ocurrencia próxima de un daño, tuviese que esper pacientemente a que el acto dañino se produjese, con todas sus consecuencias, para intentar la acción de amparo. Por el contrario, la persona tiene derecho a accionar en procura de una orden judicial que prohíba el acto a cumplirse, evitando así la ocurrencia del daño.

Por ello, la principal condición para esta posibilidad de intentar acciones de amparo contra amenazas a derechos constitucionales es que ellas deben ser reales, ciertas, inmediatas, inminentes, posibles y factibles o realizables, lo que engloba la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales al precisar que la amenaza debe ser “inmediata, posible y realizable” por el agraviante (art. 6.2),16 de manera que la acción de amparo es improcedente cuando la amenaza o violación de un derecho constitucional ha cesado o terminado (art. 23.1).

Por ello, la Sala Constitucional en la sentencia No 1470 de 16 de noviembre de 2023, para declarar con lugar la acción de amparo en este caso, consideró que: existe:

“la amenaza inminente de la Corte Internacional de Justicia y de la República Cooperativa de Guyana, en impedir u obstaculizar, el referendo consultivo soberanamente convocado en la República para el 3 de diciembre de 2023,” […] .”que supone la petición de medidas provisionales solicitadas por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia para que se suspenda la celebración del referendo consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023”.

Con base en ello, la Sala Constitucional declaró “procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta” contra la Corte Internacional de Justicia y el Estado de Guyana, señaladas como partes agraviantes en el proceso, por las amenazas de violación de los derechos denunciados por los accionantes, sin haber citado ni oído a dichos agraviantes, en violación del principio de la inmunidad jurisdiccional de los Estados y de los organismos internacionales, y de los más elementales principios del debido proceso.

En efecto, al dictar su sentencia, la sala Constitucional olvidó la existencia del principio universal de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, conforme al cual un Estado no puede ser juzgado por los tribunales de otro Estado, salvo en los casos en los cuales dicho Estado haya aceptado y consentido someterse a la jurisdicción de dichos tribunales de otro Estado Ello está regulado en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes,  al precisar que todo Estado goza, para sí y sus bienes,17 de inmunidad de jurisdicción ante los  tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención”,18 salvo cuando haya consentimiento expreso del Estado.19  Esta inmunidad jurisdiccional, por supuesto, también la tienen los organismos internacionales como la Corte Internacional de Justicia, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, en vigor desde 1949.

Como lo recordó Héctor Faúndez hace unos años ante una sentencia similar de la Sala Constitucional,20 el principio de la inmunidad jurisdiccional de los Estados implica que el Tribunal Supremo de Venezuela “solo tiene competencias dentro del territorio nacional” y no puede “emitir un amparo contra una decisión adoptada por autoridades extranjeras en el extranjero.” En el mismo sentido, Carlos Ayala Corao expresó que:

“Los tribunales venezolanos tienen facultad para conocer de abusos contra venezolanos cometidos en el territorio, pero no pueden ejercer jurisdicción sobre otro Estado, porque no son tribunales internacionales ni ejercen jurisdicción universal porque Venezuela no la ha reconocido”21.

Por otra parte, como se dijo el mandamiento de amparo fue emitidos por la Sala Constitucional in limene litis, es decir, sin proceso alguno, en violación flagrante violación al derecho al debido proceso y a la defensa garantizados en la Constitución de 1999 (art. 49) y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 8.b), al haberse emitido, como lo dijo la Sala en los tres casos, in limene litis, es decir, de entrada, al iniciarse el procedimiento luego de formuladas las solicitudes de amparo, sin citar ni oír a las partes contra quien se dirigían las acciones, específicamente, el Estado de Guyana y la Corte Internacional de Justicia, las cuales resultaron condenadas por un tribunal venezolano sin siquiera haber sido citados ni oídos.

El derecho al debido proceso, al decir de la propia Sala Constitucional, es una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”22, que implica que todo proceso debe reunir “las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”,23 entre las cuales están: “el ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”24.

Pero en particular, en relación con la garantía del derecho a la defensa (art. 49.1, Constitución),  la misma Sala Constitucional lo ha considerado como un derecho constitucional “absoluto,” e “inviolable” en todo estado y grado de la causa, “que no puede ser suspendido en el ámbito de un Estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige”25. Por ello, la Sala de Casación Civil, lo ha calificado como “el sagrado derecho a la defensa” y como “principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y grado de la causa”26. Por todo lo anterior, también, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado que:

“cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva».

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.27

En el caso, la acción de amparo se intentó contra la amenaza de Guyana y de la Corte Internacional de Justicia de violación de derechos de la república a su soberanía y a su integridad territorial, y de los ciudadanos venezolanos a la participación política, y la acción fue declarada procedente, es decir, con lugar, en contra de Guyana y de la Corte Internacional.

Sin embargo, debe indicarse que la Sala, en el texto de la sentencia, no dictó orden judicial expresa alguna de carácter preventivo – como corresponde en los casos de acciones de amparo contra amenazas de violación de derechos – contra dichos presuntos agraviantes para que se abstuviesen de realizar las acciones que podrían causar los daños inminentes a los derechos cuya protección se buscó, es decir, no ordenó a la Corte Internacional de Justicia que se abstuviese de decidir en la solicitud que le formuló Guyana sobre medidas preliminares contra el referendo consultivo. La Sala se limitó a declarar en general hacia el futuro que:

“Cualquier decisión o actos materiales de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, organismos internacionales o Estados nacionales que desconozcan, atenten, impidan o pretendan obstaculizar: i.- El derecho de la República Bolivariana de Venezuela a ejercer la soberanía, independencia e integridad territorial, conforme a los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de la Constitución y ii.- El derecho a la participación política y la celebración del referendo consultivo a celebrarse el  3 de diciembre de 2023; no tendrán ninguna validez y eficacia jurídica, por lo que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el Poder Público, así como por toda persona natural o jurídica en los precisos términos de los artículos 130 y 131 del Texto Fundamental. Así se decide”.

Es decir, la decisión de la Sala Constitucional no fue realmente una orden judicial de protección de derechos frente a amenazas inminentes de violación por parte de la Corte Internacional de Justicia y de Guyana, de derechos de la República (a la soberanía e integridad territorial) y de los ciudadanos venezolanos (a la participación política) cuya protección se buscó con la acción interpuesta, sino solo una declaración general dirigida en especial a la Corte Internacional de Justicia (identificada entre los “organismos internacionales») y a  Guyana (identificada entre los “Estados nacionales,”) de que las decisiones o actos materiales que dicten y que desconozcan, atenten, impidan o pretendan obstaculizar dichos derechos de la república y de los venezolanos“ no tendrán ninguna validez y eficacia jurídica, por lo que las mismas deben ser desconocidas por todos los órganos que ejercen el Poder Público”.

Esta declaración de la sentencia, por otra parte, se convierte en una “orden” o “mandato” de amparo constitucional dirigido a todos los venezolanos y también a todos los habitantes del país, en el sentido de que conforme a los artículos 130 y 131 de la Constitución, los venezolanos tienen el deber de defender a la patria y de resguardar su soberanía, su integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y los actos que dicten los órganos del Estado, entre ellos las sentencias de la Sala Constitucional.

Es decir, de una acción de amparo intentada por las autoridades de la Asamblea Nacional contra la Corte Internacional de Justicia y el Estado de Guyana por las amenazas inminentes de violación de derechos de la República y de todos los ciudadanos con ocasión de la solicitud de medidas preliminares formuladas por Guyana ante dicha Corte contra el referendo consultivo, además de haber sido declarado “procedente,” resultó un “mandato” u “orden” de amparo constitucional formulado contra todos los venezolanos y habitantes del país de que deben desconocer (como lo decidió la Sala) lo que pueda decidir la Corte Internacional de Justicia y Guyana en relación con el referendo consultivo, debiendo además considerar que dichas acciones que adopten ese “organismo internacional” y ese “Estado Nacional,” no tienen validez ni eficacia jurídica alguna.

La sentencia además, “ordena” al Presidente de la República que continúe ejerciendo sus competencias constitucionales “para la protección de los derechos e intereses de la República en torno a esta causa histórica nacional en la defensa de su derecho soberano sobre la Guayana Esequiba,”  y al Consejo Nacional Electoral para que igualmente continúe ejerciendo sus competencias para garantizar la participación de los venezolanos en el Referendo Consultivo pautado para el 3 de diciembre de 2023. Ni el Presidente de la República ni el Consejo Nacional Electoral fueron denunciados por el Presidente y Junta Directiva en el amparo intentado como presuntos agraviantes en las amenazas denunciadas de violación de derechos de la República y de los venezolanos, por lo que respecto de estas ‘ordenes” de la sentencia, lo que se puede decir es que parecen impertinentes.

Aparte de ello, la Sala Constitucional en su sentencia, advirtió, conforme a lo que se solicitó por el Presidente y Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que el Acuerdo de Ginebra de 1966 “es el único instrumento válido del derecho internacional para alcanzar la resolución pacífica de esta disputa territorial entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela: “ y que Venezuela “no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899”.

En estas declaraciones, por supuesto, no hay nada de novedoso. Es precisamente por lo primero, por disposición del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, por lo que la cuestión del Esequibo está bajo el conocimiento de la Corte Internacional de Justicia desde 2018; y lo segundo es lo que se deduce de lo dicho en el artículo 10 de la Constitución, siguiendo una tradición constitucional que se remonta a 1930.


1–

2. Ídem

3. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330131-1470-161123-2023-23-1150.HTML

4. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/167284-937-25714-2014-14-0770.HTML. Véanse los comentarios a esta sentencia en: Allan R. Brewer-Carías, “Una nueva creación de la Sala Constitucional: el amparo contra Estados extranjeros y el fuero privilegiado de su competencia a favor de los altos funcionarios públicos,” en Revista de Derecho Público, No 139 (Tercer Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana Caracas 2014, pp. 162-173.

5. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325017-0420-12523-2023-23-0208.HTML

6. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330131-1470-161123-2023-23-1150.HTML

7. Véase sentencia Nº 1655 de 5 de diciembre de 2012, en Revista de Derecho Público, Nº 132, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 184-185.

8. Véase entre otras, la sentencia Nº 1395 de 21 de noviembre de 2000 (Caso: Gobernación del Estado Mérida y otras vs. Ministerio de Finanzas), en Revista de Derecho Público, Nº 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 315 ss. Véase también la sentencia de 2 de octubre de 1997 de la antigua Corte Suprema de Justicia, argumentando que las entidades político territoriales, como personas morales, no pueden intentar acciones de amparo sino sólo para la protección de derechos constitucionales en estricto sentido excluyendo de la protección las garantías constitucionales como la de la autonomía territorial. Citada por Rafael Chavero, El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, Caracas, 2001, pp. 122–123.

9. Véase la sentencia de la sala Constitucional No. 656 de 30 de junio de 2000, caso Defensor del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional, disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.HTM

10. Véase Allan R. Brewer-Carías, Constitutional Protection of Human Rights in Latin America. The Amparo Proceeding, Cambridge University Press, New York 2009, pp. 203.

11. Véase la sentencia Nº 1395 de 21 de noviembre de 2000 (Caso: Gobernación del Estado Mérida y otras vs. Ministerio de Finanzas), en Revista de Derecho Público, Nº 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 315 ss. Véase los comentarios a la misma en Rafael Chavero, El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, Caracas, 2001, p. 115.

12. Véase la sentencia de la Sala Constitucional No. 656 de 30 de junio de 2000, caso Defensor del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional, disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/656-300600-00-1728%20.HTM

13. Idem.

14. Véase Owen M. Fiss, The Civil Rights Injunction, Indiana University Press, 1978, p. 7.

15. Véase William M. Tabb and Elaine W. Shoben, Remedies, Thompson West, 2005, p. 22.

16. Véase sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de 9-6-1988 en Revista de Derecho Público, Nº 35, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p. 114 y de 14-8-1992 en Revista de Derecho Público, Nº 51, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, pp. 158–159; y la sentencia de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 30-6-1988, en Revista de Derecho Público, Nº 35, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1988, p. 115. Estas condiciones generales se han considerado como concurrentes cuando se refieren a la tutela constitucional ante daños que alguien pronto infligirá en los derechos de otra persona. Véase sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa de 24-6-1993 en Revista de Derecho Público, Nº 55–56, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993, p. 289; y de 22-3-1995, caso La Reintegradora, en Rafael Chavero, El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, Ed. Sherwood, Caracas 2001, p. 239.

17. Véase sobre esto, Mariano T. se Alba Uribe, “Hugo Carvajal y el derecho internacional: Explicación sencilla” enJuris Novus, Análisis del Acontecer Mundial, Julio, 24, 2014, en http://jurisnovus.blogspot.com/2014/07/hugo-carvajal-y-el-derecho.html  

18. El artículo 6 de la Convención dispone entre los modos de hacer efectiva la inmunidad del Estado, los siguientes “1. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo. 2. Un proceso ante un tribunal de un Estado se entenderá incoado contra otro Estado si éste: a) es mencionado como parte en el proceso; o b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese otro Estado”.

19. El artículo 7 de la Convención sobre el tema del “consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción” establece que: “1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado”.

20. Véase la sentencia No. 973 del 25 de julio de 2014 (Caso: Hugo Carvajal) disponible en:  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/167284-937-25714-2014-14-0770.HTML. Véanse los comentarios a esta sentencia en Allan R. Brewer-Carías, “Una nueva creación de la Sala Constitucional: el amparo contra Estados extranjeros y el fuero privilegiado de su competencia a favor de los altos funcionarios públicos,” en Revista de Derecho Público, No 139 (Tercer Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 162-173.

21. Véase en el reportaje “Juristas: TSJ no tiene facultad para juzgar actos de otros países. Faúndez y Ayala afirman que la Sala Constitucional erró en el caso Carvajal,” de Juan Francisco Alonso, El Universal, 27 de julio de 2014, en http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/140727/juristas-tsj-no-tiene-facultad-para-juzgar-actos-de-otros-paises

22. Véase sentencia Nº 123 de la Sala Constitucional (Caso: Sergio J. Meléndez) de 17 de marzo de 2000, en Revista de Derecho Público, Nº 81, (enero-marzo), Editorial Jurídica Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 143.

23. Véase sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), en Revista de Derecho Público, Nº 81, (enero-marzo), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,  2000, p.148

24. Véase sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001 (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en Revista de Derecho Público, Nº  85-86/87-88 (Enero-Diciembre), Editorial Jurídica Venezolana,  Caracas, 2001, p. 90.

25. Así lo estableció la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 572 de 18-8-97. (Caso: Aerolíneas Venezolanas, S.A. (AVENSA) vs. República (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), en Revista de Derecho Público, Nº 71-72 (Julio-Diciembre) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1977, p. 158.

26. Véase  sentencia Nº 39 de 26 de abril de 1995 (Caso: A.C. Expresos Nas vs. Otros), en Jurisprudencia Pierre Tapia, N° 4, Caracas, abril 1995, pp. 9-12

27. Véase en sentencia No. 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en Revista de Derecho Público, N° 82, EJV, Caracas, 2000.

 


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