A propósito de la controversia con Guyana, conviene hacer algunas reflexiones sobre sus aspectos políticos y jurídicos, conceptos íntimamente vinculados, espacios que se retroalimentan. Las controversias jurídicas no están exentas de elementos políticos, tampoco las diferencias políticas están divorciadas de la realidad jurídica.

No podemos desconocer los elementos y las implicaciones políticas en este caso. Tampoco podemos ignorar sus aspectos históricos y económicos. Pero la realidad es que, tal como se plantea en los actuales momentos, tras la demanda introducida por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia el mes pasado, el tratamiento de la cuestión es estrictamente jurídico, lo que no excluye que puedan adoptarse posiciones políticas internas, en concreto, para exigir al gobierno que asuma su responsabilidad y que adopte una postura transparente y seria ante ella. Una apreciación que nada tiene que ver con el proceso ante la corte, que no considerará en su decisión cuestiones políticas o de otra naturaleza distinta a la jurídica.

Los jueces de la corte, es bueno recordar, son eminentes juristas que actúan con la mayor independencia e imparcialidad. Venezuela ha tenido dos jueces, honorables juristas: Andrés Aguilar y Gonzalo Parra Aranguren. Su composición se funda en su idoneidad, su capacidad, su solvencia moral, por lo que cualquier apreciación que desvirtúe sus funciones resulta inadmisible.

En estos momentos le corresponde al Estado, al gobierno en particular, responder la notificación que le habría transmitido la Secretaría de la corte sobre la demanda introducida por Guyana. Seguramente se limitarán, por ahora, a avisar el recibo de la misma, sin adelantar la posición que va a adoptar ante la misma. El gobierno deberá establecer una estrategia jurídica responsable, en forma transparente y en consulta con los sectores nacionales, que garantice los mejores intereses de la República, En esta fase inicial deberá decidir si rechaza la competencia de la corte y/o plantea cuestiones de admisibilidad; si la acepta y procede al examen del fondo que, según lo planteado por Guyana, se refiere a la validez-nulidad del Laudo Arbitral de 1899, fase en la cual, incluso, las partes podrían designar jueces ad hoc; o si, distintamente, adopta otra postura como la no comparecencia o la presentación de una demanda distinta por el incumplimiento, de parte de Guyana, del acuerdo de 1966, lo que en este caso supone la aceptación de su jurisdicción (foro prorrogatum).

Para Guyana el artículo 4 del Acuerdo de Ginebra de 1966 expresa la aceptación por Venezuela de la jurisdicción obligatoria de la corte, lo que se une a la “remisión” que hiciera el secretario general, buen oficiante escogido por la partes, a la corte, para que conociera el asunto. En relación con ello debemos decir que el alto funcionario de las Naciones Unidas no tiene ninguna capacidad para determinar la competencia de la corte y menos para iniciar el procedimiento, lo que deberá decidir ante todo la misma corte, incluso si Venezuela no llegara a comparecer, una posibilidad prevista en las reglas procesales de la corte, pero que no es siempre conveniente. De manera que, lejos de una “sumisión”, el señor Guterres hizo una “remisión” del caso, más bien a título informativo, sin considerar que otros procedimientos todavía no habían sido exploradas, aunque, es cierto, la Carta de la ONU no establece ninguna jerarquía ni orden de aplicación de estos, en su artículo 33.

En mi opinión, el artículo 4 del acuerdo de 1966, si bien es cierto que hace una remisión al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en la que se enuncian los mecanismos de solución de controversias, entre ellos el arreglo judicial, es decir, la Corte de La Haya, no refleja la intención clara e inequívoca de Venezuela de expresar su consentimiento en este mecanismo.

Para determinar si es o no competente, la corte deberá interpretar el artículo 4 del acuerdo lo que supone no solamente el texto de dicha disposición, sino la consideración en este ejercicio del acuerdo en su conjunto, su espíritu, su objeto y sus fines; además, como lo establece el derecho de los tratados, recogido en las convenciones de Viena sobre la materia, la corte deberá, para determinar la intención de Venezuela, recurrir al contexto, es decir, a los actos anteriores y ulteriores al acuerdo que evidencian la posición de Venezuela en relación con este tema.

Venezuela nunca ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la corte, sin desconocer evidentemente su importancia como órgano judicial de las Naciones Unidas. En muchas reuniones, incluso de codificación, hemos dejado en forma expresa y clara nuestra reserva en relación con el carácter obligatorio de la jurisdicción de la corte. Recuerdo que como representante de Venezuela en muchas reuniones jurídicas hice declaraciones muy claras al respecto, entre otras, en la Conferencia de Viena de 1986, en las negociaciones cuando se adoptó la Constitución de la Onudi, en 1977-78, que evitó, como consta en actas, que se incluyera el recurso obligatorio y entre muchas otras, durante el proceso de adopción del Acuerdo Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, también a finales de los años setenta del siglo pasado. Posiciones coherentes formuladas con base en una política exterior jurídica seria que desarrollaron los gobiernos democráticos desde 1959.

Por otra parte, la jurisprudencia internacional, que no se limita a las decisiones y opiniones de la CIJ, ha considerado en algunos casos que normas que remiten a mecanismos de solución de controversias, como el arbitraje en el caso del Ciadi, con base en leyes internas o acuerdos bilaterales, no contienen automáticamente una cláusula de aceptación, sino que remiten a las normas del órgano de que se trate que exige, en todos los casos, que la aceptación haya sido expresada en forma clara e inequívoca.

La primera opción que tiene el gobierno hoy es rechazar la competencia de la corte, sin descartar la posibilidad de que, declarando su competencia, tengamos que ir a considerar el fondo de la cuestión, es decir, lo relativo a la nulidad de una decisión arbitral que para Guyana ha sido ejecutada, más con el acuerdo de 1905.

Sobre ello existe una jurisprudencia importante, incluso de la misma corte y una doctrina que exige su consideración. Es un tema complejo que, como el anterior, resulta exclusivamente jurídico, por lo que lo político, centrado en llamados de unidad nacional o de defensa de nuestra integridad territorial, incluso la invocación de normas constitucionales internas, no tiene cabida en esta fase. La corte solo aplicará el derecho internacional, es decir, las fuentes establecidas en el artículo 38 de su Estatuto, pudiendo aplicar la equidad solo cuando las partes lo acuerden.


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