Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

Se habla con frecuencia de las “sanciones” que algunos Estados, grupos de Estados o una organización internacional imponen a otros como medidas para proteger intereses particulares o colectivos, es decir, aquellos relativos a la comunidad internacional en su conjunto. Es un término que se presta a interpretaciones diversas, pero siempre tienen como objetivo lograr el respeto y la efectividad del orden jurídico, hacer que el Estado que infringe una obligación jurídica rectifique y la respete.

Las sanciones adoptadas por algunos Estados y organizaciones internacionales en relación con Venezuela han generado opiniones diversas sobre su legalidad y conveniencia. Algunos las defienden porque consideran acertadamente que constituyen una herramienta válida para lograr el respeto del derecho internacional, especialmente relacionadas con los derechos humanos, incluida la democracia; mientras que otros pocos consideran equivocada e interesadamente que las mismas son contrarias al Derecho Internacional y que además han generado la crisis humanitaria compleja que atraviesa el país desde hace varios años.

Es claro que ningún Estado ni ninguna organización internacional pueden imponer sanciones a otro Estado, a menos que ello esté permitido por un tratado, como la Carta de las Naciones Unidas. O por el Derecho Internacional y, en este contexto en concreto, por la violación de una obligación que el Estado objeto de la sanción tiene con el Estado que la emite o por la violación de una norma de carácter imperativo (jus cogens) ante la cual cualquier Estado estaría habilitado para exigir en nombre de la comunidad internacional el respeto de tales obligaciones.

También puede un Estado aplicar tales sanciones cuando su legislación interna lo permite, pero siempre desde luego, de conformidad con el Derecho Internacional. El Estado territorial puede considerar en este caso que entes jurídicos o individuos de otros Estados han violado su legislación interna (corrupción, narcotráfico etc) y por lo tanto podrían adoptar sanciones en su contra sin que ello pueda significar la aplicación extraterritorial de su derecho interno, lo que sería contrario al Derecho Internacional.

Un tratado puede entonces autorizar a las partes en el mismo, como por ejemplo, la citada Carta de las Naciones Unidas en el que las partes habilitan a un órgano de la Organización, el Consejo de Seguridad, a hacer recomendaciones o adoptar medidas (sanciones) que pueden incluso implicar el uso de la fuerza. El Consejo puede en efecto adoptar, cuando considera que la paz y la seguridad internacional se ha roto o está amenazada, medidas relacionadas con “…la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.” (art. 41 de la Carta) y si estas medidas no son efectivas “… podrá ejercer por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales…” (art. 42 del mismo texto).

La práctica es amplia y clara, siempre en desarrollo progresivo al ampliar el alcance de la expresión paz y seguridad internacional que hoy abarca también la seguridad humana o la protección de la persona y la democracia. El Consejo ha adoptado medidas en relación con situaciones internas como, por ejemplo, en el caso de Irán, Libia y Sudán; en relación con conflictos internacionales: Corea, las Malvinas, Irak-Irán, Irak-Kuwait, Eritrea-Etiopía. También se han adoptado medidas de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Carta cuando se ha roto el orden democrático: Haití, Sierra Leona; o cuando hay violación masiva de derechos humanos: Burundi, Cote d’Ivoire, Libia. Y, finalmente, en relación con el terrorismo y la proliferación de armas nucleares.

Por otra parte, el Derecho Internacional autorizaría también a un Estado que considera que otra parte de un tratado del que es también parte ha violado sus obligaciones internacionales, a adoptar sanciones o medidas para inducir al Estado que infringe la obligación rectifique y cumpla con la misma. (Contramedidas).

También, el Derecho Internacional autorizaría a un Estado que considera que otro Estado está violando obligaciones imperativas o del cogens como las relacionadas con los derechos humanos y la protección de la persona. Es decir, autorizaría a un Estado a exigir a otro Estado el cumplimiento de obligaciones fundamentales que interesan a la comunidad internacional, aunque no sea el Estado lesionado directo, en particular, cuando estamos ante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos que interesa no solo al Estado afectado, si no a la comunidad internacional en general.

Es al Consejo de Seguridad al que corresponde actuar cuando se trata del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, concepto que abarca hoy, como dijimos, la protección de la persona; pero, lamentablemente, el poder de veto de los miembros permanentes ha hecho inoperante al órgano político más importante del sistema, lo que ha abierto la posibilidad de que algunos Estados o grupos de Estados actúen en defensa de tales derechos y adopten sanciones en contra de entidades de un Estado y a algunos de sus nacionales que estaría violando masivamente los derechos humanos, como es el caso de Venezuela en relación con el cual han adoptado tales medidas en contra del Estado mismo y de personas que se consideran involucradas en la comisión de crímenes internacionales que como los de lesa humanidad se vienen realizando en el país desde al menos 2014, según lo han constatado órganos intergubernamentales e internacionales en Informes que han sido considerados por tribunales internacionales como la Corte Penal Internacional y por tribunales nacionales como sería el caso de los tribunales argentinos que aplican el principio de la jurisdicción universal.

Muchos países como Estados Unidos y grupos de países, como la Unión Europea, han adoptado medidas de esta naturaleza, dirigidas a personas físicas y jurídicas y a entidades y organismos venezolanos por “su participación en actos y decisiones que socavan la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela.”

Las sanciones, para concluir, no deben confundirse, como lo hace deliberadamente el régimen venezolano cuando remite una situación a la Corte Penal Internacional (Venezuela II), con las medidas coercitivas unilaterales por las cuales un Estado impone obligaciones o sanciones a otras por razones distintas a las antes referidas, como serian bloqueos u otras acciones restrictivas del comercio internacional y de las inversiones, por motivos políticos que en todos los casos resultan contrarias al derecho internacional.

Es sin duda un espacio normativo en evolución, en respuesta al desarrollo de las relaciones internacionales y a la convicción de que los intereses colectivos de la comunidad internacional deben prevalecer ante los individuales. En todo caso, se trata de actos unilaterales de origen individual o colectivo ajustados al Derecho Internacional, adoptados para defender los intereses de las poblaciones víctimas de violaciones sistemáticas de derechos humanos.


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