La reincorporación de Venezuela al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca o Tratado de Río ha generado un interesante debate en el país y por supuesto la reacción esperada del régimen de Maduro a través de la Sala Constitucional que avala y ordena las violaciones constitucionales que comete el mismo régimen.

El reingreso al TIAR tiene sin duda un significado muy particular. Para unos, su invocación y eventual aplicación es factible y determinante en la solución de nuestra catástrofe; para otros, no. Sin embargo, independientemente de que ello pueda abrir la posibilidad de una acción militar colectiva regional inmediata para responder a una agresión externa o para enfrentar una situación distinta, tal como prevista en el mismo tratado, la decisión del gobierno interino (legítimo) viene a consolidar la reinserción de Venezuela al sistema interamericano, fundamental en el proceso político que vivimos hoy.

Hay cuestiones jurídicas y políticas que considerar, para poder determinar el alcance de esta decisión. Ante todo, debemos estar claros que la decisión del gobierno legítimo/reconocido de Venezuela de reingresar al mecanismo regional es absolutamente válida, pese a la sentencia (politizada) de la Sala Constitucional (248, del 26 de julio de 2019), que “anula” tal decisión. La Secretaría de la OEA -depositario del tratado- aceptó la solicitud de Venezuela hecha a través del representante permanente interino ante la OEA, Gustavo Tarre Briceño, por lo que Venezuela es hoy, sin duda alguna, parte del TIAR, lo que reconoce la mayoría de los Estados partes en el tratado.

Es importante tener claro que las normas contenidas en la Carta de las Naciones Unidas son jerárquicamente superiores, tal como se desprende de su artículo 103 en el que se precisa que “en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”. Y que, además, el artículo 53 de la Carta de la Organización establece la subordinación de los organismos regionales al sistema universal. Es cierto que se otorga cierta prioridad a los esquemas regionales, acuerdos u organismos, en lo que respecta a la solución de las controversias y los conflictos, pero se da prioridad a los medios distintos al uso de la fuerza, es decir, a los medios pacíficos.

Esta apreciación es fundamental para determinar el alcance de las normas contenidas en el TIAR, pues la Carta establece además obligaciones muy claras de derecho internacional general, incluso de carácter imperativo, como el no recurso a la fuerza; y las excepciones que se contemplan en ella, en particular las contenidas en los artículos 41 y 42 en relación con el Consejo de Seguridad; y la legítima defensa regulada en el artículo 51 de la misma Carta.

El TIAR es un mecanismo de defensa colectiva que no se limita a la acción armada. Las partes en el tratado “condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con la (…) Carta de las Naciones Unidas o del (…) tratado”. Además, como corolario de lo anterior, los Estados partes en el tratado “se comprometen a someter toda controversia (…) a los métodos de solución pacífica y tratar de resolverla entre sí (…) antes de remitirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas” (art. 2 ejusdem), lo que también expresa normas establecidas por todos, recogidas también en la Carta de la ONU.

Los Estados partes en el tratado buscan con base en la solidaridad la defensa colectiva, pero no antes de agotar otros medios de presión sobre el Estado agresor, distintos al uso de la fuerza. Eso debe estar claro, pues hay que agotar los medios a que se refieren los artículos 7 y 8 del tratado, en particular el Órgano de Consulta puede acordar, como lo ha hecho, distintas medidas: retiro de los jefes de misión, ruptura de relaciones diplomáticas, ruptura de relaciones consulares, interrupción parcial o total de las relaciones económicas o de las comunicaciones (…) y el empleo de la fuerza armada.

El tratado podría aplicarse ante un acto de agresión de un Estado de la región en contra de otro, por la agresión de un Estado extrarregional o como lo precisa el articulo 6 ante “cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América”. El acto de agresión abarca otros actos tal como los descritos en el artículo 9, que en todo caso se expresan mediante un ataque armado.

La aplicación jurídica del tratado se funda principalmente en la agresión, en el sentido estricto del término, tal como lo recogido en la definición adoptada muchos años después por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Res. 3314 (XXIX), de 1974).

La primera cuestión que se plantea es si ha habido una agresión contra Venezuela. El presidente Guaidó dijo cuando se adoptó la decisión de reingresar al tratado que “existen pruebas de indebida injerencia militar extranjera en asuntos domésticos venezolanos (…) presencia de organizaciones criminales paraestatales en el país.”

Si bien en el ámbito regional una decisión favorable es posible para activar el tratado, dada la composición del Órgano de Consulta, habría que ver si jurídicamente están dadas las condiciones para decidir su aplicación y si políticamente los Estados partes están dispuestos a aplicarlo, lo que nunca han hecho en el pasado. Es sin duda una decisión compleja y delicada.

Por otra parte, la relación del sistema regional con las Naciones Unidas supone la consideración de cualquier decisión que se adopte en ejercicio de la legítima defensa por el Consejo de Seguridad, cuyas decisiones pueden ser objeto de veto por parte de uno de los miembros permanentes, China y Rusia en particular, que no apoyarían una actuación colectiva con base en el tratado.

Debemos recordar que hasta ahora el tratado ha sido invocado en 20 oportunidades, 18 de las cuales ante situaciones intrarregionales, en las que se adoptaron medidas distintas al uso de la fuerza. En dos oportunidades se invocó el tratado ante situaciones que involucran entidades externas a la región, en particular, ante el conflicto de las Malvinas entre Argentina y el Reino Unido (1980) y más tarde, tras los actos terroristas en Estados Unidos, del 9 de septiembre (2002).

La aplicación del TIAR no es tan factible como muchos desearían. No es en pocas palabras la panacea, como lo han dicho muchos. Hay reglas y posiciones políticas que no favorecen la intervención armada externa colectiva en estos momentos cuando estamos en una situación muy sui generis en la que hay un régimen usurpador que detenta el poder y un gobierno interino legítimo que intenta ejercerlo y que tiene el reconocimiento de más de 50 gobiernos. El reingreso de Venezuela al tratado es, sin embargo y sin duda alguna, un paso más hacia la reinserción de Venezuela en el sistema interamericano. Es una oportunidad para que desde adentro, como Estado parte, se promuevan las reformas que permitan actualizar el tratado y adaptarlo a las nuevas realidades, sobre todo a los nuevos tipos de amenaza que, como el terrorismo, el narcotráfico y la realización de crímenes internacionales, puedan afectar no solo la estabilidad interna de un país, sino la paz y la seguridad regionales.


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