Ubi societas, ibi ius”.  Donde existe una sociedad, allí existe el derecho. En la crisis estructural que agobia el país se exige una funcionalidad de la administración de la justicia que debe quedarse anclada a principios y valores cuya referencia configura las condiciones jurídicas que permitan la gradual  recuperación, sin vínculos políticos que alteren la sustanciación de las relaciones civiles y sociales entre los ciudadanos y entre ellos y el Estado, y  que, por lo tanto, asume la responsabilidad objetiva de garantizar la igualdad de ellos frente a las leyes, la seguridad del justo proceso y el equilibrio de la entera sociedad.

A pesar que el artículo 26 de la Constitución de 1999 define “el derecho de acceso a la justicia”, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, quedan por determinar los respectivos alcances, por ejemplo, de la equidad como criterio de justicia, es decir, de la aplicación de las norma jurídica según imparcialidad tomando en cuenta las concretas circunstancias no previstas por la ley.

Para desenvolver dicha función es prioritario el conocimiento. El conocimiento tiene dos formas: es intuición o lógica; de la fantasía o intelectual; del individuo o universal; de las cosas singulares o de sus relaciones; es productor de imágenes o de conceptos. El derecho es lógica, pura lógica que parte de la realidad de los hechos que caracterizan el devenir individual y colectivo de la sociedad y de las instituciones en las interrelaciones internas e internacionales, no de las banalidades insustanciales que conforman el ejercicio del poder cuando no se refiere a la plenitud de la vida (Uberfülle des Lebens), más bien a un complejo de ideas abstractas o ideologías políticas detrás de las cuales se esconden intereses subalternos que no se distinguen ni por ética ni por probidad.

Así que para acercarse al concepto de reforma del sistema judicial son pertinentes algunas presiciones conceptuales:

  1. El Estado es una persona jurídica territorial soberana, también si su identidad resulta de más Estados federados: posee y ejerce la autoridad suprema e independiente, constituida por la organización política de uno o más grupos sociales que residen formal y permanentemente en el territorio conformando un solo pueblo, unido por la relación definida en el concepto de ciudadanía por la cual derechos y deberes son iguales por cada uno de sus miembros, independientemente del respectivo estatus social, riqueza, desempeño de actividades públicas o privadas, nacimiento. Población, se define el conjunto de habitantes que residen en el territorio en el cual el Estado ejercita su poder soberano.
  2. El Estado democrático garantiza la división de los poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), la extensión de los derechos individuales a todos los ciudadanos, independientemente de su ideología o militancia política, y reconoce el derecho del pueblo como totalidad orgánica a autogobernarse, sin injerencia extranjera directa.
  3. El Estado de Derecho es garantizado por ser regido en conformidad a la Constitución, cual pacto social, jurídicamente vinculante, que se manifiesta en el complejo de las Leyes que fundamentan el ordenamiento jurídico del Estado, la adecuación y control de legitimidad constitucional de las leyes ordinarias y extraordinarias, de las instituciones de cualquier orden y grado, públicas y privadas, que se encuentran en ella reglamentadas por funciones, competencia, actuaciones y autonomía.
  4. El Estado totalitario que no respeta la Constitución, organiza dictatorialmente las varias actividades políticas, económicas, sociales y militares, en conformidad a la voluntad directa de una persona física o grupo de personas, constituido de hecho o no en oligarquía, que ejercita el poder, con o sin el consenso de la mayoría de los ciudadanos.
  5. Derecho: conjunto de principios y normas, expresión de una idea de justicia y de orden, que en el Estado regulan las relaciones humanas de la sociedad, cuya observancia es libre y voluntaria o que puede ser impuesta de manera coactiva.

Cuando por cualquier motivo la armonía postulada se altera, se rompe el equilibrio, se irrespeta el pacto social, se transforma en confrontación política, económica y social,  y cuando la actuación de las instituciones es disconforme de la ley, nace en la sociedad la necesidad de restablecer el equilibrio alterado, el orden constituido con la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos una vida ordenada y pacífica, de convivencia civil.

El Estado, con sus prerrogativas institucionales y en el ejercicio de su soberanía, define la generalidad de la abstracción y obligatoriedad de las normas que deben ser respetadas por todos, máxime en el desempeño de las propias instituciones que las emanan, tanto cuando son dispositivas tanto cuando son imperativas, y se refieren a temas de gran importancia para la vida social, económica y política de la nación.

Las fuentes del derecho distinguen actas y leyes con las cuales el Estado Democrático, en conformidad con la Constitución, introduce en la sociedad y en las instituciones las nuevas normas.  Éstas se pueden referir: a) la Constitución y las leyes constitucionales (fuente primaria de 1° grado); b) las leyes ordinarias, los reglamentos de pactos de integración internacional, las actas que tienen fuerza de ley, los decretos Leyes y Legislativos, las Leyes Regionales  (fuentes primarias de 2° grado); los reglamentos (fuente secundarias de 3° grado); los comportamientos consuetudinarios o costumbres (fuente secundarias de 4° grado).

La jerarquía de las fuentes del derecho determina la capacidad jurisdiccional del sistema judicial cual depositario de uno de los poderes fundamentales del Estado, con su propia autonomía e independencia que vienen manifestada por la actuación de los jueces a cualquier nivel jerárquico que caracteriza el desempeño de la Magistratura para penalizar quien viola la ley y resolver las controversias bajo los principios de la legalidad,  imparcialidad e independencia.

Venezuela es una República Presidencial por la cual el Presidente es elegido por el pueblo, pero es también Jefe del Gobierno, es decir Titular del Poder Ejecutivo. Dentro de las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República no está comprendida la designación de los magistrados miembros del sistema judicial, con la excepción constituida por “el Procurador y Procuradora General de la República”, “previa la autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada”, en conformidad con el Artículo 236 ordinal 15. Se observa que la Procuraduría General de la República no integra el sistema judicial sino que es el abogado del Estado que según el Artículo 247: “asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público nacional”, lo que hace suponer que dicha consulta depende de la discrecionalidad del Ejecutivo.

“La así definida designación a dedo” de los jueces por el Presidente de la República, – si vienen considerados como simples funcionarios del Estado y no como magistrados con “potestad de administrar  justicia” que “emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley” (Artículo 253) -,  podría ser incluida en las atribuciones y obligaciones definidas por el Artículo 236 ordinal 16 que recita: “Nombrar y remover a aquellos funcionarios o funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley”.

Al contrario, el Artículo 255 establece: “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley”. El mismo Artículo, en el definir la profesionalización, determina la responsabilidad “por error, retardo u omisiones  injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho  y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Mientras que la Jurisdicción Disciplinaria Judicial queda a cargo de los tribunales disciplinarios que determina la ley (Artículo 267), fundamentando el procedimiento en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.

No obstante, en la Constitución de 1999 el sistema judicial queda dependiente del poder e influencia política. No se trata solo de prescribir,  como hace el Artículo 256, que “los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no pueden, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial o sindical o de índole semejante, ni de realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función” para presuntamente garantizar la imparcialidad y la independencia. Se trata de definir si dichos requisitos corresponden a la función institucional de la supuesta división de los poderes constitutivos del Estado Democrático representado en la Constitución.

Pues, para la estructuración del Tribunal Supremo de Justicia, – máximo órgano del sistema judicial cuyo pronunciamiento define, sin apelación, cualquier tema  inherente la vida de la República, desde las instituciones a las personas jurídicas y físicas,  con la obligatoriedad judicial (Artículo 334) de asegurar la integridad de la Constitución –  el Artículo 264 precisa que cualquier ciudadano que tuviese los requisitos de ley, “por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica”, podrá postularse candidato ante el Comité de Postulación Judicial (Artículo 270), integrado “por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley”. El Comité, oída la opinión de la comunidad, debe efectuar una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual debe efectuar una segunda preselección a la Asamblea Nacional, la cual en definitiva, es la que debe efectuar la selección.

De este modo la injerencia del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en el “Poder Judicial” queda asegurada y que la “dependencia circunstancial” depende de los límites políticos  a los cuales ha sido reducido el rol del “poder judicial y, por consiguiente, de la Administración de la Justicia”.  No creemos que se comete un exabrupto si se afirma que para realizar una reforma del sistema judicial, y en particular de lo relativo a la autonomía de los magistrados, a priori se deben enfrentar  los problemas jurídicos y políticos por los cuales se establezca un equilibrio efectivo entre los tres poderes, con la finalidad de otorgar a la Constitución de la República el papel de guía de la reestructuración democrática, política, económica y social de la nación: si así no fuera, las diversas instancias de lo político utilizarán la justicia para sus finalidades de poder.

El vivo sentido histórico de la equidad se presenta en una sociedad en crisis como esperanza: el valor de la justicia pierde significación y queda sometido al albedrío de la conveniencia política, de modo que viene falsificada la libre y primaria función del derecho que, en lugar  de constituir la referencia de limitación de la opresión y de recuperación de convivencia civil, deja los ciudadanos sin defensa alguna frente a cualquier régimen autoritario, dilatado por la concreta ausencia de la división de los poderes.


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